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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2009 (11/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de mayo de 2009 395754 nulidad de la resolución que impone medida pero no para decretar la variación o sustitución de la misma, pues para ello se requiere la modifi cación de las circunstancias de su imposición, lo cual como hemos manifestado, no se ha producido con tales documentos; siendo incongruente, además, que el Juez de la causa decrete la sustitución de la medida de detención preventiva por la de comparecencia restrictiva, cuando esta última también implica una restricción de derechos, aunque de menor intensidad que la prisión preventiva, por lo que también exigiría el mismo requisito de formalización de la investigación preliminar para su imposición. NOVENO: Estando a lo expuesto, en autos existen suficientes indicios que permiten establecer que el Juez Hernán Gutiérrez Marroquín, habría expedido su resolución del 21.12.2007, contraviniendo el texto claro y expreso del artículo 283º del Código Procesal Penal, que regula el trámite y los requisitos para la cesación de la prisión preventiva, en el incidente promovido por Edgar Manuel Flores Muñoz en la causa Nº 148-2007, que se le seguía por delito de Cohecho Propio en agravio del Estado y Yanet Fernández Abarca, debiendo autorizarse el ejercicio de la acción penal, a efectos de llevarse a cabo una exhaustiva investigación judicial. En consecuencia con lo expuesto por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Huaura de fs. 105/107 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 032-2009-MP-FN-JFS del 04.05.2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia contra Hernán Gutiérrez Marroquín en su condición de Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón, por la presunta comisión del delito Contra La Administración de Justicia –PREVARICATO- , en agravio del Estado, debiendo remitirse los actuados al Fiscal llamado por Ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes, del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Corte Suprema de Justicia, Jefe del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huaura, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. PERCY PEÑARANDA PORTUGAL Fiscal Supremo Titular Encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación 346155-1 Declaran fundada denuncia contra magistrada por presunta comisión del delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 623-2009-MP-FN Lima, 8 de mayo de 2009 VISTO: El Ofi cio Nº 1484-2008-MP-ODCI-DJ-Ancash, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash, que eleva el Expediente Nº 184-2007, que contiene la investigación seguida contra la doctora María Magdalena Salazar Soto, en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO Y FRAUDE PROCESAL, en la cual ha recaído el Informe Nº 005- 2008-ODCI-Ancash, con opinión de declarar fundada la denuncia en un extremo; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES PRIMERO: Mediante escrito de fs. 1/2, el ciudadano Claudio Moisés Núñez Sánchez formuló denuncia penal contra la doctora María Magdalena Salazar Soto, Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal; ampliándola posteriormente por el delito de FRAUDE PROCESAL, previsto en el artículo 416º del citado Código (fs. 180); que, abierta a fs. 31 la correspondiente investigación preliminar por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash y ampliada a fs. 187, la investigada cumplió con presentar sus informes de descargo a fs. 35/40 y 198/202, y, concluida la investigación, el Órgano de Control elaboró el informe de ley de fs. 350/365. II. ATRIBUCIÓN DE HECHOS SEGUNDO: Se cuestiona a la investigada por su actuación en el Proceso Nº 276-2006 seguido por Máximo Morales Morales y Pilar Zaragosa Herrera Huerta contra Claudio Moisés Núñez Sánchez y Libia Susana López de Núñez sobre Obligación de dar Suma de Dinero, atribuyéndosele los siguientes hechos: a) Haber expedido las Resoluciones Nº 03 de fecha 25.01.06, Nº 04 del 01.09.06, Nº 05 del 20.09.06 y Nº 06 del 10.10.06, basándose en hechos falsos y contraviniendo la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, al exigir el pago de la tasa judicial por ofrecimiento de medios de prueba por separado al recurrente y a su cónyuge, a pesar que la sociedad conyugal constituye una sola parte, incurriendo así en el delito de PREVARICATO; y b) Haber extraviado el escrito de la recusación formulada en su contra con el propósito de no apartarse del proceso, continuando así con la expedición de las Resoluciones Nº 13, 20 y 23, confi gurando el delito de FRAUDE PROCESAL. III. DELITOS IMPUTADOS TERCERO: El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En el primer supuesto este ilícito supone la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; en cambio en el segundo supuesto, supone falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes, lesionándose así el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. De otro lado, el delito de FRAUDE PROCESAL tipifi cado en el artículo 416º del Código Penal, reprime al que por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS CUARTO: Del análisis de los actuados se advierte que: a) El 02.06.06 Máximo Morales Morales y Pilar Zaragosa Herrera Huerta interpusieron demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra Claudio Moisés Núñez Sánchez y Libia Susana López de Núñez (fs. 233/235), la cual fue admitida a trámite mediante Resolución Nº 02 de fecha 22.06.06 (fs. 238), corriéndose traslado de la misma a los demandados; b) El 17.07.06 éstos contestaron la demanda, deduciendo la Inexigibilidad de la supuesta obligación, así como las Excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandantes y del demandado y de Litispendencia, y la nulidad y tacha del medio probatorio ofrecido por los demandantes, solicitando además se les conceda auxilio judicial (fs. 239/243); contestación subsanada a fs.244 para precisar su condición de cónyuges; c) El 25.07.06 la Juez investigada expidió la Resolución Nº 03, declarando inadmisible la referida contestación, señalando que “…los demandados argumentando ser esposos o cónyuges deducen excepciones, nulidad y tacha, ofreciendo medios probatorios; sin embargo, han obviado cada uno de ellos el pago del arancel conforme a la Resolución Administrativa número 35- 2006-CE-PJ”; razón por la que fijó un plazo de tres días