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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2009 (11/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de mayo de 2009 395756 las excepciones formuladas, dejando los autos expeditos para sentenciar. SÉTIMO: Con el fin de garantizar el uso adecuado y moderado de la actividad jurisdiccional por parte de los justiciables, mediante Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ publicada el 19.04.06 (fs. 04/05), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobó para el Ejercicio Gravable del año 2006 el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales que los magistrados están obligados a cumplir. Resolución que en su Artículo Sexto establece expresamente que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83º del Código Procesal Civil, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el Arancel respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales que conformen una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 76º del referido Código”. OCTAVO: En los de análisis se aprecia que la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero fue dirigida contra los cónyuges Claudio Moisés Núñez Sánchez y Libia Susana López de Núñez (fs. 233/235), y si bien la contestación de la misma fue presentada sólo por el demandado Núñez Sánchez, como aparece de la parte introductoria del escrito de fs. 239/234, sin embargo, en éste se hacía referencia también a su cónyuge la demandada López de Núñez, quien inclusive autorizó dicho escrito, el cual fue subsanado a fs.244, precisamente para dejar sentada la condición de cónyuges de los emplazados que, en tal razón, conformaban una sola parte procesal. Sin embargo, al proveer la contestación, la investigada, mediante Resolución Nº 03, exigió a cada uno de los demandados el pago del arancel correspondiente por las Excepciones, Nulidad, Tacha y Ofrecimiento de medios probatorios, desconociendo que por tratarse de una sociedad conyugal que conformaba una sola parte, sólo estaban obligados al pago de una tasa judicial, conforme a lo señalado expresamente en el Artículo Sexto de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ. Además, no obstante que dicha condición fue oportunamente comunicada a la investigada por la parte demandada en el tercer otrosí de su escrito de subsanación de fs.248/254, insistiendo en la presentación de una sola tasa judicial por tratarse de un patrimonio autónomo, aquella se mantuvo en su errada decisión, expidiendo la Resolución Nº 04 –que tuvo por no presentada la demanda y declaró en rebeldía a los demandados, aduciendo que el plazo concedido para la subsanación había vencido el 09.08.06- y la Resolución Nº 05 que denegó el medio impugnatorio interpuesto por la parte demandada contra la Resolución Nº 04, entre otros, precisamente por no haber pagado la tasa judicial por cada litigante, soslayando nuevamente el mandato normativo aplicable al caso, no obstante las precisiones efectuadas al respecto por la parte demandada. NOVENO: Si bien en su descargo de fs. 35/40 la investigada sostiene que en las resoluciones cuestionadas Nº 03 y 05, no exigió el pago de una doble tasa judicial a la sociedad conyugal, sino que exigió el pago de la tasa respectiva por cada acto procesal; en el primer caso, por el ofrecimiento de medios probatorios sobre el fondo y sobre las excepciones deducidas, y nulidad de actos procesales, y, en el segundo, por cada una de las resoluciones impugnadas, puesto que en su escrito de apelación el recurrente se refi rió a las Resoluciones Nº 03 y 04; lo cierto es que en los fundamentos de las citadas resoluciones se sostiene expresamente lo que la investigada ahora niega respecto a la exigencia de la tasa judicial; fundamentos que incluso fueron observados por el Superior Jerárquico quien, al conocer el recurso de queja por denegatoria de la apelación contra la Resolución Nº 04 –que tuvo por no presentada la contestación de la demanda-, dejó sentado en la Resolución Nº 02-Queja de Derecho del 08.11.06 (fs. 264/165), el exceso promovido por la investigada al determinar que la parte impugnante abone el arancel judicial por concepto de apelación por cada uno de los cónyuges. Debiendo tenerse en cuenta además que las alegaciones de la investigada para justifi car la Resolución Nº 05 –que denegó el medio impugnatorio interpuesto-, carecen de asidero, puesto que del tenor del escrito de apelación de fs. 257/259 y de la secuencia de los actos procesales se advierte nítidamente que la impugnación estaba dirigida contra la Resolución Nº 04, que tuvo por no presentada la demanda, y si bien se solicitaba su extensión a la Resolución Nº 03, ello se debía a que a través de la misma se había declarado previamente la inadmisiblidad de la contestación, precisamente por la falta de pago de la tasa judicial por cada litigante, no pudiendo deducirse de ello que también se había apelado la Resolución Nº 03, tanto más si el plazo para hacerlo había vencido en exceso. DÉCIMO: Adicionalmente, debe observarse la irregular actuación de la investigada durante toda la sustanciación del proceso 276-2006, desconociendo las resoluciones expedidas por el Superior y agraviando los intereses de la parte demandada. Así, se advierte que no obstante lo dispuesto por el Superior en la Resolución Nº 02 del 09.02.07 (fs. 333/334), que declaró fundada la apelación contra la Resolución Nº 04, considerando que la contestación de la demanda fue subsanada dentro del plazo concedido, sin embargo, devueltos los autos a la Juez de Paz Letrado investigada, ésta expidió la Resolución Nº 13 del 04.04.07 (fs. 271/272) en sentido contrario, declarando improcedente por extemporánea la referida subsanación y rebeldes a los demandados por segunda vez; situación que vino a ser corregida recién el 01.02.08 por un nuevo Juzgador, quien mediante Resolución Nº 28 declaró la nulidad de lo actuado y tuvo por absuelto el trámite de la contestación (fs. 316/318), después de un año y medio de presentada la subsanación de la contestación de la demanda (09.08.06). DÉCIMO PRIMERO: De lo expuesto se concluye que al expedir las Resoluciones Nº 03, 04 y 05, la magistrada denunciada habría vulnerado el texto expreso y claro del Artículo Sexto de la Resolución Administrativa Nº 035- 2006-CE-PJ, incurriendo así en el delito de PREVARICATO denunciado. DÉCIMO SEGUNDO: Con relación al delito de FRAUDE PROCESAL atribuido a la denunciada por haber extraviado el pedido de recusación presentado en su contra, supuestamente con el propósito de no apartarse y continuar conociendo el proceso, es de señalar que en autos no concurren los presupuestos de tipicidad de tal ilícito, pues no tiene sentido sostener que la investigada pudiera utilizar un medio fraudulento para inducirse a error a sí misma. Además, cabe precisar que si bien en autos aparece a fs. 192 una copia del referido escrito con sello de recepción del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Ancash de fecha 24.11.06, también es cierto que no existen evidencias del ingreso del referido escrito al Juzgado que despachaba la investigada, más aún si de la razón emitida el 19.09.07 por Carlos Augusto Anaya López, secretario del Segundo Juzgado de Paz Letrado (fs. 296), se advierte que dicho escrito no fue ingresado por la Mesa de Partes Única de dicha Corte, como se acredita con la copia de los reportes y movimientos de esa fecha (fs. 297 y 298), lo que también sostiene el responsable del Centro de Distribución General en la razón de fs.304, afi rmando que no se registraron escritos para el expediente principal, por lo que el presunto extravío del escrito no puede ser imputado a la investigada y, en todo caso, debe ser materia de la investigación disciplinaria correspondiente contra los que resulten responsables, como bien ha sostenido el Órgano de Control. En consecuencia, de conformidad con el Informe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash de fs. 350/365 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de Junta de Fiscales Supremos Nº 032-2009-MP-FN-JFS del 04.05.09; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra la doctora María Magdalena Salazar Soto, en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO, e INFUNDADA por el delito de FRAUDE PROCESAL. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash,