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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de mayo de 2009 395832 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2010, salvo lo dispuesto por la primera disposición complementaria y la presente disposición fi nal, las cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación. En el proceso de formulación presupuestaria para el Año Fiscal 2010, se deben prever los recursos necesarios en el Pliego Ministerio de Justicia a fi n de ejecutar las disposiciones de esta Ley. SEGUNDA.- Reglamento El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia, expide el reglamento de la presente Ley dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación. El reglamento establece la naturaleza, las funciones, las atribuciones, las obligaciones y los requisitos que deben cumplir el director general de defensa pública y los directores distritales. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros 347865-1 LEY Nº 29361 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 28515 - LEY QUE PROMUEVE LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) -, ESTABLECIENDO COMO OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS LA COMUNICACIÓN ESCRITA A LOS BENEFICIARIOS PARA EL COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA APLICACIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) Artículo 1º.- Artículos modifi cados Modifícanse los artículos 1º y 2º, y la primera y la segunda disposiciones complementarias y fi nales de la Ley Nº 28515, Ley que Promueve la Transparencia de la Información del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), con los siguientes textos: “Artículo 1º.- Objeto de la Ley El objeto de esta Ley es establecer la obligatoriedad de que las compañías de seguros publiquen la relación de personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículos automotores, que fallezcan como consecuencia de un accidente de tránsito, con la fi nalidad de que los benefi ciarios ejerzan oportunamente su derecho a la indemnización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y demás normas reglamentarias y complementarias. Transcurridos quince (15) días sin que se haya hecho valer el derecho a la indemnización, y siempre y cuando se conozca la dirección domiciliaria de los benefi ciarios o la dirección de la persona fallecida, las aseguradoras deben comunicarles mediante documento escrito y oportunamente, que pueden ejercer su derecho a la indemnización correspondiente. Dicho documento debe contener, además, la información establecida en el artículo 2º. Si no se conoce el domicilio de los benefi ciarios del SOAT, la aseguradora realiza la comunicación pertinente a través de un diario de cobertura nacional y de una emisora radial de cobertura nacional y otra local. Estas publicaciones se efectúan por dos (2) meses consecutivos, cada treinta (30) días. En las zonas donde predomine el idioma quechua, aimara u otra lengua aborigen, la comunicación referida a la indemnización que corresponda se realiza en el respectivo idioma. Artículo 2º.- Información a difundir La información a que se refi ere el primer párrafo del artículo 1º debe ser difundida en la página web de cada compañía de seguros y debe contener como mínimo lo siguiente: a) Nombre de la persona fallecida. b) Número de la póliza. c) Fecha del accidente. d) Lugar del accidente. e) Fecha límite para que se pueda cobrar la indemnización. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Difusión La Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones es la encargada de velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y difunde adicionalmente, con actualización mensual, la información consolidada de todas las compañías de seguros en su página web, según lo establecido en el artículo 2º. SEGUNDA.- En las áreas de emergencia de los establecimientos de salud de ámbito nacional, debe proporcionarse de manera clara y en medio adecuado información que ilustre a la persona lesionada o los parientes de la persona fallecida a consecuencia de un accidente de tránsito por vehículo no identifi cado o que se haya dado a la fuga, que tienen derecho a ser cubiertos o resarcidos por el Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cuyo reglamento ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2004-MTC.” POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República 347865-2