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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (21/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de noviembre de 2009 406341 del gas natural, fomentando la competencia y propiciando la diversifi cación de las fuentes energéticas; Que, la mencionada Ley ha establecido un mecanismo para garantizar los ingresos anuales que retribuyan el costo del servicio de los inversionistas, así como los mecanismos para determinar los ingresos anuales por concepto de dicha garantía; Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, el cual inicialmente solo regulaba las operaciones de los Sistemas de Transporte y Distribución de Gas Natural en alta presión, sujetas a la garantía por red principal, hasta alcanzar la Capacidad Garantizada en los sistemas referidos, según se establezca en los respectivos contratos de concesión; Que, asimismo, según el mecanismo previsto en el citado Reglamento, para cambiar la tarifa regulada de los concesionarios de los Sistemas de Transporte y Distribución en alta presión se requiere la extinción previa de la garantía por red principal, la cual se producirá en el lapso de tres (3) a cinco (5) años de acuerdo a los mecanismos señalados en dicho reglamento; Que, al superarse la capacidad mínima de la red principal y establecer nuevas tarifas que consideren las nuevas inversiones para ampliar la citada capacidad se extinguiría automáticamente el período de garantía por red principal; siendo necesario emitir disposiciones en el supuesto que se sobrepase la Capacidad Garantizada; Que, de otro lado, de acuerdo al Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, el Concesionario de Distribución tiene la exclusividad sobre su área de concesión y está obligado a dar servicio a quien lo solicite siempre que el suministro se considere técnica y económicamente viable; Que, en atención a la obligación que tiene el Concesionario de Distribución de atender a todos los interesados en recibir el servicio de distribución, las tarifas que se fi jen para la referida concesión debe ser aplicables a todos los Consumidores de Gas Natural ubicados dentro del área de concesión; Que, mediante Decreto Supremo N° 048-2008-EM, se modifi có el Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM, incorporándose disposiciones en el supuesto que se sobrepase la Capacidad Mínima, para considerar las inversiones adicionales que se requieran para ampliar la Capacidad Mínima de la Red Principal y establecer nuevas tarifas para los concesionarios, de forma tal que el órgano regulador pueda establecer con anticipación las nuevas tarifas y, de esta manera, se asegure la proyección de la ejecución de las nuevas inversiones por parte de los concesionarios; Que, adicionalmente, se añadió en el Reglamento antes mencionado, que para los Sistemas de Distribución la tarifa se establecerá integrando la Red Principal y las Otras Redes de Distribución, conforme a los criterios y metodología del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, de forma tal que se fi jen Tarifas Únicas del sistema total de distribución. Dicha Tarifa Única se establecerá por categoría de cliente según rangos de consumo y se aplicará a todos los consumidores ubicados dentro del área de concesión de distribución, independientemente de la fecha de inicio de la prestación del servicio; Que, en este sentido, OSINERGMIN actualmente viene tramitando el “Procedimiento para la Fijación de las Tarifas Únicas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao”, correspondiente al período 2009-2013, que incluye un Plan Quinquenal que prevé la ampliación de la capacidad de transporte, por encima de la Capacidad Mínima de la Red Principal de Distribución; Que, a la fecha se encuentran activos contratos de suministro de energía eléctrica suscritos en el marco de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 28832 (en adelante “Contratos de Energía”), cuyos precios de energía se actualizan mediante fórmulas de indexación que dependen, entre otros aspectos, de la variación del precio de gas proveniente de Camisea y que son aplicables a los generadores que utilizan como insumo el gas natural. En consecuencia, al aplicar la nueva Tarifa Única de Distribución se incrementaría el precio de gas utilizado como referencia en las referidas fórmulas lo que conllevaría necesariamente a un impacto en las tarifas eléctricas; Que, para reducir el mencionado impacto en las tarifas eléctricas es necesario crear un mecanismo de transición que permita que, durante el período en que se mantengan activos los Contratos de Energía, los concesionarios generadores existentes sigan pagando la Tarifa por Red Principal que vienen pagando a la fecha y que los nuevos concesionarios generadores paguen la Tarifa por Red Principal de Transporte y Distribución vigentes, aplicándose en ambos casos las fórmulas de actualización correspondientes; Que, la diferencia entre la Tarifa Única de Distribución y la que se aplique a los generadores eléctricos, de acuerdo a los considerandos anteriores, debe ser compensada directamente al concesionario de distribución de gas natural de Lima y Callao, mediante la tarifa eléctrica, de forma transitoria, hasta que culmine la vigencia de los Contratos de Energía; Que, la compensación a que se refi ere el considerando anterior, debe ser incorporada en el Peaje de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, aplicable al Área de Demanda de Lima, aprobada por el OSINERGMIN. Dicha compensación debe ser equivalente al cociente del monto anual a compensar, entre la demanda de energía eléctrica esperada para el mismo período anual; Que, corresponde a OSINERGMIN aprobar el procedimiento necesario, para la aplicación del presente Decreto Supremo; Que, mediante las Resoluciones Directorales Nº 069-2007-EM/DGH y Nº 154-2006-EM/DGH, se aprobaron sendas Autorizaciones para Instalar y Operar Ductos de Uso Propio dentro de la Concesión de Distribución en Lima y Callao. Posteriormente, con las Resoluciones Directorales Nº 138-2009-EM/DGH y Nº 139-2009-EM/DGH, se precisó el plazo de vigencia de dichas autorizaciones, no obstante, no se consideró las implicancias económicas ni el impacto en la tarifa eléctrica para el Usuario Final, como ha sido expuesto en los considerandos anteriores, asimismo no se determinó el mecanismo para la revocación de las Autorizaciones ni la valorización respectiva; Que, por este motivo, es necesario determinar el procedimiento para la revocación de las Resoluciones Directorales Nº 069-2007-EM/DGH y Nº 154-2006-EM/ DGH, que junto con el mecanismo de compensación para los generadores eléctrico, permitirá reducir el impacto de las Tarifas Únicas de Distribución en la tarifa eléctrica; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM y las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 048-2008-EM Modifíquese el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 048-2008-EM, en los siguientes términos: “Artículo 4°.- Aplicación de la Tarifa Única de Distribución en la Concesión de Lima y Callao 4.1 La Tarifa Única de Distribución será aplicable a todos los Consumidores ubicados dentro de la Concesión de Distribución de Lima y Callao.