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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de noviembre de 2009 406342 4.2 Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, la Tarifa Única será aplicable a los generadores eléctricos sin excepción, a partir del 01 de enero de 2014. Hasta dicho momento, les será aplicable únicamente la Tarifa por Red Principal de Transporte y/o Distribución de Gas Natural que vengan pagando a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, según corresponda. 4.3 Para el caso de los generadores eléctricos cuya entrada en operación comercial, se produzca a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, y hasta el 31 de diciembre del 2013, que requieran ser conectados por la Concesionaria de Distribución de Lima y Callao, les será aplicable únicamente la Tarifa por Red Principal de Transporte y Distribución, vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, con sus respectivas fórmulas de actualización. 4.4. El Monto Anual resultante de la diferencia entre la Tarifa Única de Distribución y la Tarifa que se aplique conforme a lo dispuesto en los numerales 4.2 y 4.3, será reconocida al Concesionario de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, a través de un monto unitario que se adicionará al Peaje de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, aplicable a los usuarios fi nales de las Áreas de Demanda 6 y 7 aprobadas mediante Resolución OSINERGMIN Nº 0634-2007-OS/CD, que son atendidos por las empresas concesionarias de distribución eléctrica y/o por las empresas de generación eléctrica que tengan usuarios fi nales en dichas Áreas de Demanda. Los montos recaudados por éste concepto, por parte de las empresas concesionarias de distribución y/o empresas de generación de energía eléctrica, serán transferidos directamente al Concesionario de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, conforme a las liquidaciones mensuales realizadas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, OSINERGMIN. 4.5 El monto unitario a que se refi ere el numeral anterior se fi jará anualmente y se reajustará con base a las liquidaciones trimestrales. Será equivalente al cociente de la suma del Monto Anual más el Saldo a Liquidar, entre la demanda de energía eléctrica esperada para el mismo período anual, correspondiente a las citadas Áreas de Demanda 6 y 7. 4.6. OSINERGMIN revisará trimestralmente los montos recaudados a través del Peaje de Transmisión de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión de tal forma que el pago al Concesionario de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao refl eje la facturación real total en base a la tarifa única; el resultado de esta revisión puede ser positivo o negativo y constituye el Saldo a Liquidar en el siguiente período trimestral. 4.7Asimismo OSINERGMIN aprobará, en un plazo máximo de 30 días, el procedimiento necesario para la aplicación del presente artículo.” Artículo 2°.- Regulación de las Tarifas Únicas de Distribución en la Concesión de Lima y Callao OSINERGMIN cuando efectúe la regulación de las Tarifas Únicas de Distribución en la Concesión de Lima y Callao, considerará la demanda de gas natural de los generadores eléctricos, a que se refi eren los numerales 4.2 y 4.3 del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 048- 2008-EM. Artículo 3°.- Dejar sin efecto las Autorizaciones para Operar Ductos de Uso Propio y Valorización de las Inversiones 3.1 Las Autorizaciones para Instalar y Operar Ductos de Uso Propio, otorgadas mediante las Resoluciones Directorales Nº 069-2007-EM/DGH y Nº 154-2006-EM/ DGH, quedarán sin efecto cuando se produzcan cualquiera de las dos opciones que se indican a continuación: i) Al día siguiente que la Concesionaria de Distribución de Lima y Callao y el Titular de la Autorización, comuniquen conjuntamente a la Dirección General de Hidrocarburos y al OSINERGMIN, la suscripción de un acuerdo privado de transferencia de propiedad de los bienes materia del permiso de Ducto de Uso Propio, a favor de la concesionaria de distribución. ii) A los 30 días luego que la Concesionaria de Distribución en Lima y Callao comunique a la Dirección General de Hidrocarburos y al OSINERGMIN, el término de la construcción de las obras y redes que le permita dar el servicio de distribución al Titular de la Autorización, de conformidad con las normas legales vigentes. 3.2 En el supuesto a que se refi ere el literal i) del numeral 3.1 anterior, OSINERGMIN reconocerá a la Concesionaria de Distribución, el valor de los bienes materia del permiso de Ducto de Uso Propio que determine, de acuerdo con las Reglas del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM. 3.3 OSINERGMIN deberá supervisar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 4°.- Disposición Derogatoria Déjese sin efecto las Resoluciones Directorales N° 138-2009-EM/DGH y Nº 139-2009-EM/DGH, y deróguese todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 5°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 426023-3 Otorgan concesión definitiva de generación con Recursos Energéticos Renovables a favor de Agrícola del Chira S.A. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 465-2009-MEM/DM Lima, 26 de octubre de 2009 VISTO: El Expediente Nº 13175409, organizado por AGRÍCOLA DEL CHIRA S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11030993 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Sullana, sobre otorgamiento de concesión definitiva de generación de energía eléctrica con Recursos Energéticos Renovables; CONSIDERANDO: Que, AGRÍCOLA DEL CHIRA S.A., mediante documento con registro Nº 1882076, de fecha 07 de mayo de 2009, ha solicitado autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la futura Central Térmica Caña Brava, con una potencia instalada de 12 MW, ubicada en