Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2009 (29/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 29 de noviembre de 2009

Que, mediante Ley N° 29355 se creo el Registro Nacional de informacion de contratos de seguros de MORDAZA y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental con la finalidad de brindar informacion de los asegurados que han celebrado dichos contratos, al fallecimiento de estos, para que los posibles beneficiarios conozcan dicha situacion y, de ser el caso, soliciten a la empresa de seguros la prestacion derivada del contrato; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Unica Disposicion Final de la Ley, la misma debera ser reglamentada por el Poder Ejecutivo; Que, resulta necesario regular la implementacion del Registro y el procedimiento de acceso a la informacion contenida en el mismo por parte de los solicitantes; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; en la Ley N° 29355 que creo el Registro Nacional de informacion de contratos de seguros de MORDAZA y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental y en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros; DECRETA: Articulo 1º.- Definiciones Cuando en el presente Reglamento se mencione el termino "Ley", se entendera referida a la Ley Nº 29355, Ley de creacion del Registro Nacional de informacion de contratos de seguros de MORDAZA y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental. Para efectos del presente Reglamento son de aplicacion las definiciones contenidas en el articulo 2º de la Ley. Articulo 2º.- Implementacion del Registro Nacional de informacion de contratos de Seguro de MORDAZA con cobertura de fallecimiento y Seguro de Accidentes Personales con cobertura de muerte accidental El Registro esta constituido por todas las bases de datos de las Empresas de Seguros, a las que se refiere el articulo 3º del presente Reglamento, que emitan polizas de seguro de MORDAZA con cobertura de fallecimiento y de accidentes personales con cobertura de muerte accidental. Para efecto de lo senalado en el parrafo anterior, cada empresa de seguros debera mantener la base de datos de los asegurados que han celebrado contratos de seguro de MORDAZA con cobertura de fallecimiento y de accidentes personales con cobertura de muerte accidental, con la finalidad de brindar informacion sobre la existencia de beneficios provenientes de las coberturas MORDAZA mencionadas, a la muerte de los asegurados, y que, de ser el caso, se solicite a las empresas de seguros las prestaciones derivadas de los contratos. Esta obligacion comprende las coberturas emitidas de manera individual y colectiva. Cada empresa de seguros debera mantener en su poder las citadas bases de datos, siendo responsables de su permanente actualizacion. En los casos de los seguros de renta vitalicia, referidos en el articulo 4° de la Ley, solo debe ser incorporada la informacion de las correspondientes polizas, cuando tengan incorporadas las coberturas de fallecimiento y muerte accidental. Articulo 3º.- Conformacion de las bases de datos del Registro Las bases de datos que constituyen el Registro estaran conformadas por la informacion a que se refiere el articulo 6° de la Ley. Articulo 4°.- Reserva de informacion La informacion contenida en las bases de datos que constituyen el Registro tiene caracter reservado hasta el fallecimiento del asegurado y solo podra ser solicitada despues del fallecimiento o de declarada la muerte

presunta del asegurado. En resguardo de la reserva debida, las empresas de seguros solo podran transmitir la informacion contenida en las bases de datos que constituyen el Registro, a solicitud de la Superintendencia, conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento. Articulo 5°.- Procedimiento para solicitar informacion La Superintendencia canalizara las consultas que efectuen los solicitantes, quienes deberan cumplir con los siguientes requisitos: a) Llenar el formulario que al efecto le proporcionara la Superintendencia, el mismo que incluira como minimo la informacion que permita conocer su relacion con el asegurado y su domicilio, informacion que tendra caracter de Declaracion Jurada. b) Adjuntar la partida de defuncion del asegurado o declaracion judicial de muerte presunta. c) Adjuntar una MORDAZA simple del documento de identidad del solicitante. d) Pagar el derecho correspondiente al servicio solicitado. La Superintendencia solicitara, a mas tardar el dia habil siguiente de recibida la consulta, la informacion correspondiente a las empresas de seguros, las mismas que, sobre la base de la informacion contenida en las bases de datos que formen parte del Registro, responderan en el plazo de cinco (5) dias habiles de recibida la solicitud de informacion. La Superintendencia, dentro del plazo de cinco (5) dias habiles siguientes, emitira un certificado con los resultados de la busqueda y en caso se hubiera encontrado alguna cobertura vigente, informara al interesado unicamente sobre lo siguiente: a) La existencia de una o mas polizas extendidas a favor del asegurado fallecido; b) El numero de la(s) poliza(s) correspondiente(s); y, c) La razon social de la empresa de seguros que otorga la cobertura. En caso la busqueda determine que, a la fecha de consulta, la persona fallecida no tenia alguna de las coberturas a que se refiere el presente Reglamento, el documento indicara tal situacion. Articulo 6°.- Casos especiales referidos a las polizas colectivas En los casos excepcionales de polizas colectivas a que se refiere el ultimo parrafo del articulo 4° de la Ley, en los que no resulta posible la identificacion de los asegurados hasta que se produce su fallecimiento, se tendra en cuenta las disposiciones que se indican a continuacion: a) Las empresas de seguros deberan contar con una base de datos de las consultas efectuadas por la Superintendencia, con el objeto de identificar aquellos casos que habiendo sido informados inicialmente a la Superintendencia, como personas que no contaban con polizas de seguros y coberturas referidas en el articulo 2° del presente Reglamento, posteriormente se determine que si las tenian contratadas. b) Estaran comprendidos en el literal a) aquellos casos en los que las empresas de seguros no hubieran identificado a los asegurados por no haber recibido oportunamente la comunicacion de los contratantes de las polizas colectivas sobre el fallecimiento de personas incorporadas como asegurados, en las referidas polizas. c) En cuanto se MORDAZA conocimiento de los asegurados referidos en los literales a) y b), las empresas de seguros deberan comunicarlo a la Superintendencia, segun el procedimiento establecido en el articulo 5°. d) En estos casos, la Superintendencia comunicara por escrito el hallazgo al respectivo solicitante. Articulo 7°.- Informacion a los beneficiarios y publicacion a cargo de las empresas de seguros

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