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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (17/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de abril de 2010 417324 fecha 09 de febrero de 2010, que de no ser reconocidas fi nalmente a favor del Estado, podrían acarrear grave perjuicio para el interés público; Que, asimismo se mencionó que de acuerdo con el numeral 15.1 del Decreto Supremo No. 015-2004-PCM, norma aplicable al presente caso, las iniciativas privadas de proyectos de inversión presentadas por particulares, tienen el carácter de peticiones de gracia conforme señala el artículo 12º de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, atendiendo al carácter de peticiones de gracia de las iniciativas privadas se determinó que éstas pueden ser suspendidas o canceladas en cualquier momento, incluso con posterioridad a su adjudicación, en virtud de las facultades discrecionales con las que está dotada la Administración Pública en la tramitación de peticiones de carácter graciable y del deber de tutela de los intereses públicos que le corresponde; Que, fi nalmente, en vía de ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 11 de mayo de 2009 en el marco del trámite de la referida iniciativa privada, el Juez del Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima emitió la Resolución No. 7 de fecha 13 de enero de 2010, en la que precisó que los pedidos de adjudicación directa del proyecto de iniciativa privada y suscripción de contrato solicitados por el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. no son derechos respecto de los cuales aquel haya acreditado haber sido su titular, además de no haber sido ordenado de manera expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2009 y su aclaratoria de 06 de agosto siguiente; y, asimismo, que el artículo 20.1 y 20.2 del Decreto Supremo No. 015-2004-PCM, invocados por el demandante como sustento de su pedido, no ordenan la celebración del acto administrativo de adjudicación directa del proyecto de iniciativa privada, ni la suscripción de contrato; por lo que, los referidos pedidos de la entidad demandante alegando el cumplimiento parcial devienen en infundados; Que, en suma, por estas razones, el referido Acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN No. 329-01-2010 resolvió dejar sin efecto el Acuerdo PROINVERSION No. 317-01-2009 adoptado en la Sesión del Consejo Directivo de fecha 09 de diciembre de 2009, manteniéndose válido y subsistente el Acuerdo PROINVERSIÓN No. 301-01-2009 adoptado por el Consejo Directivo en sesión de fecha 14 de agosto de 2009, y disponer la cancelación del proceso de la iniciativa privada denominada “Mega Proyecto de Techo Propio, Mi Hogar y Mi Vivienda Ciudad Sol de Collique”; Que, con fecha 24 de febrero de 2010, el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN No. 329-01-2010, solicitando se continúe el trámite y el procedimiento de la referida iniciativa privada con el referido Consorcio y se suscriba el contrato correspondiente para el inicio inmediato del proyecto; Que, de acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, el carácter de petición de gracia de las iniciativas privadas establecido en el artículo 15.1 del Decreto Supremo No. 015-2004-PCM, se pierde una vez que éstas son declaradas de interés por el Estado de acuerdo con el artículo 15.7 de la referida norma; Que, del mismo modo, afi rma que el Acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN No. 329-01-2010 contravendría la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2009 en la medida que ésta disponía que PROINVERSIÓN debía necesariamente concluir con el trámite de la iniciativa privada hasta el fi nal de la negociación; Que, asimismo, señala el impugnante que PROINVERSIÓN no tendría facultades para cancelar el trámite de la iniciativa privada en tanto que al haber sido declarada de interés y al habérsele adjudicado el proyecto después de un concurso público, el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. cuenta con un derecho adquirido ya reconocido por el propio Tribunal Constitucional; Que, con relación a la procedencia del referido Recurso de Reconsideración debe tenerse en cuenta que el artículo 15.1 del Decreto Supremo No. 015-2004-PCM, señala respecto del al trámite de las iniciativas privadas que el derecho del particular se agota con su presentación ante la autoridad competente, sin posibilidad de impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial; Que, al dotar de carácter de peticiones de gracia a las iniciativas privadas, se establece que el peticionario no cuenta con un derecho preexistente, de modo que lo que se busca garantizar es la discrecionalidad de parte de la Administración a fi n de que ésta pueda evaluar la existencia de un interés público detrás del proyecto presentado, siendo que la competencia para esta evaluación se realice en sede administrativa y que no pueda ser trasladada o modifi cada en sede judicial; Que, en ese sentido, el artículo 112º de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se refi ere expresamente a las peticiones de gracia señalando que el derecho a formular peticiones de gracia, se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución; Que, en consecuencia, debe entenderse que en situaciones excepcionales puede resultar procedente la impugnación en la vía administrativa de las decisiones de la Administración, respecto de peticiones de gracia como es el caso del trámite de una iniciativa privada, siendo que existe una prohibición de recurrir a la vía judicial para el cuestionamiento de estas decisiones; Que, esta premisa resulta compatible con la protección del derecho de defensa y el debido proceso de los administrados, reconocido en nuestra Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, los mismos que determinan la necesidad de proveer a los administrados de todos los mecanismos y herramientas que resulten necesarios para protegerse y cuestionar las decisiones que puedan afectar directamente sus intereses; Que, en el presente caso, debido a que el Acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN No. 329-01- 2010 resolvió cancelar el proceso de la referida iniciativa privada presentada, se estarían afectando directamente los intereses del Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C., razón por la cual debe considerarse procedente el Recurso de Reconsideración referido, de conformidad con la protección del derecho de defensa y el debido proceso del administrado; Que, fi nalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 208º de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Recurso de Reconsideración debe sustentarse en nueva prueba, salvo en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia, como el presente caso en el que el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN constituye instancia única y no se encuentra sujeto a superior jerárquico; Que, por estas razones, corresponde evaluar cada uno de los argumentos esgrimidos por el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. en su Recurso de Reconsideración; Que, con relación al argumento sostenido por el impugnante referido a que el carácter de peticiones de gracia de las iniciativas privadas establecido en el artículo 15.1 del Decreto Supremo No. 015-2004-PCM, se pierde una vez que éstas han sido declaradas de interés y en consecuencia, no puede dejarse sin efecto el trámite de una iniciativa privada; debe considerarse que dicha afi rmación resulta inexacta en la medida que no existe norma alguna dentro del Decreto Supremo No. 015-2004- PCM que prevea la pérdida del carácter de petición de gracia a la que se refi ere el impugnante; Que, asimismo, debe considerarse que la Administración Pública cuenta con las potestades necesarias para dejar sin efecto el trámite de una iniciativa privada por razones de interés público si se evidencia en la etapa de negociación que aspectos centrales del contrato, de no ser satisfechos, generarían perjuicios graves para los intereses estatales, como sucede en el presente caso; Que, por otro lado, el impugnante afi rma en el Recurso de Reconsideración interpuesto, que el Acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN No. 329-01-2010 contravendría la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2009, expedida en el marco del trámite de la referida iniciativa privada, en la medida que ésta disponía que PROINVERSIÓN debía concluir necesariamente con el trámite de la iniciativa privada hasta el fi nal de la negociación;