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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423393 (5) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23º de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2.2 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General del Presupuesto Público las codifi caciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades de Metas y Unidades de Medida. 2.3 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, instruyen a las unidades ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modifi cación Presupuestaria” que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3°.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la transferencia de partidas a que hace referencia el artículo 1° del presente dispositivo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas ANEXO MONTOS A TRANSFERIR A FAVOR DE LOS GOBIERNOS LOCALES ACOGIDOS AL DECRETO SUPREMO Nº 092-2010-EF POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE ABRIL DE 2010 DEL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN MUNICIPAL Ubigeo Departamento Provincia Distrito Monto PMM(*) Abril 2010 S/. 080205 CUSCO ACOMAYO POMACANCHI 91,064.00 080207 CUSCO ACOMAYO SANGARARA 39,916.00 080503 CUSCO CANAS KUNTURKANKI 56,397.00 080802 CUSCO ESPINAR CONDOROMA 11,512.00 080808 CUSCO ESPINAR ALTO PICHIGUA 29,072.00 081103 CUSCO PAUCARTAMBO CHALLABAMBA 110,828.00 081104 CUSCO PAUCARTAMBO COLQUEPATA 90,162.00 Total 428,951.00 (*) Programa de Modernización Municipal 527950-2 Dictan normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de las disposiciones tributarias de la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional DECRETO SUPREMO N° 167-2010-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 29475 se modifi caron diversas disposiciones de la Ley N° 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional y se incorporaron otras a dicha ley; Que conforme a la modifi cación de la primera disposición transitoria y fi nal de la Ley N° 28583, dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 29475, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirán las normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de las disposiciones tributarias introducidas mediante dicha Ley; Que es necesario aprobar las normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de las normas tributarias de la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28583; DECRETA: Artículo 1°.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación de las disposiciones tributarias de la Ley N° 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional. Artículo 2º.- Defi niciones Para efecto del presente decreto supremo se entenderá por: a) Ley : A la Ley N° 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional y norma modifi catoria. b) Naviero nacional : A las personas naturales o jurídicas com- o empresa naviera prendidas en la defi nición contenida en el nacional numeral 1 del artículo 4° de la Ley. c) Buque o nave : A aquellas construcciones fl otantes comprendidas en la defi nición contenida en el numeral 2 del artículo 4° de la Ley. Artículo 3°.- Depreciación Para la aplicación de la tasa anual de depreciación tributaria a que se refi ere el último párrafo del numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 3.1 Los buques o naves comprados a los que se aplicará la referida tasa de depreciación son aquellos ingresados al país por los navieros nacionales o empresas navieras nacionales conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del citado numeral 8.2. Entiéndase que tales bienes han sido comprados cuando hubieran sido adquiridos en propiedad a título oneroso. 3.2 Para la aplicación de la mencionada tasa de depreciación el buque o nave deberá contar con la certifi cación de clase otorgada por una Clasifi cadora, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasifi cación (IACS) a que se refi ere el numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley, y estar inscrito en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, conforme lo establece el segundo párrafo del aludido numeral 8.2. 3.3 La tasa de depreciación solo será aplicable en los ejercicios gravables en los que el contribuyente tenga la condición de naviero nacional o empresa naviera nacional durante todo el ejercicio. En el caso de contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades en el transcurso del ejercicio, para la aplicación de la depreciación a que se refi ere la Ley deberán mantener la condición de navieros nacionales o empresas navieras nacionales durante todo el período comprendido entre la fecha de inicio de actividades y el cierre del ejercicio. Tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta sólo en parte del ejercicio, la depreciación prevista en la Ley será aplicable si durante todo el período del ejercicio en el que se hubieran encontrado en el referido régimen hubieran tenido la condición de navieros nacionales o empresas navieras nacionales. 3.4 Los navieros nacionales o empresas navieras nacionales que apliquen la tasa de depreciación prevista en la Ley, deberán mantener cuentas de control especiales respecto de los buques o naves materia de benefi cio.