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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423395 quien utiliza el servicio es un naviero nacional o empresa naviera nacional. Las condiciones para el goce de la exoneración del Impuesto General a las Ventas deberán verifi carse al momento del nacimiento de la obligación tributaria. Las operaciones antes indicadas se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas por un plazo de cinco (5) años contados desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento fi nanciero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria. El plazo de vigencia del benefi cio tributario a que se refi ere el presente artículo es de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la Ley, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 977. Artículo 9º.- De la devolución de los benefi cios tributarios percibidos La obligación de devolver el monto correspondiente a los benefi cios tributarios percibidos por el arrendatario a que se refi ere el último párrafo del artículo 10° de la Ley: a) Se aplica a los benefi cios previstos en los numerales 8.2, 8.11 y 8.15 del artículo 8° de la Ley y respecto de cada buque o nave cuya compra no se haya concretado dentro de los plazos fi jados en el contrato de arrendamiento respectivo. b) Comprende los tributos dejados de pagar y los intereses moratorios respectivos computados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento. El arrendatario también estará obligado al pago de las multas a que hubiere lugar, así como sus intereses correspondientes. Artículo 10º.- De los buques o naves extranjeras que ingresan al servicio de cabotaje nacional No se aplicarán las normas tributarias previstas en la Ley respecto de los buques o naves de bandera extranjera que ingresan al servicio de cabotaje nacional de conformidad con el numeral 7.2 del artículo 7° de dicha norma legal, siendo de aplicación las normas que regulan los tributos correspondientes. Artículo 11º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- De las mercancías bajo el Régimen de Importación Temporal Las mercancías que podrán ingresar bajo el Régimen de Importación Temporal previsto en la Ley, serán las detalladas en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 525-2005-EF/15, en tanto dicha lista no sea modifi cada por una resolución ministerial posterior. Segunda.- Regularización del benefi cio de reinversión Excepcionalmente, los navieros nacionales o empresas navieras nacionales que adquirieron los bienes a que se refi ere el numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley, a partir de su vigencia y hasta la fecha de publicación del presente decreto supremo, deberán presentar en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación, el programa de reinversión y el informe técnico a que se refi ere el segundo párrafo del numeral 8.11 del artículo 8° de la Ley, correspondientes al ejercicio gravable en que se efectuó la inversión. Asimismo, los navieros nacionales y empresas navieras nacionales deberán capitalizar el importe reinvertido entre el 18 y el 31 de diciembre de 2009, por las reinversiones efectuadas en dicho ejercicio, y presentar el informe emitido por una fi rma de auditores a que se refi ere el numeral 8.11 del artículo 8° de la Ley, hasta el vencimiento del plazo antes indicado. La capitalización de las sumas reinvertidas y la presentación del informe emitido por una fi rma de auditores, correspondientes al ejercicio 2010, se sujetarán a lo dispuesto en los incisos d) y e) del numeral 6.1 del artículo 6º del presente decreto supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Sustitución de artículos del Decreto Supremo N° 136-2005-EF 1.1 Sustitúyanse los artículos 1°, 2°, 6° y 8° del Decreto Supremo N° 136-2005-EF, por los siguientes: “Artículo 1°.- Referencias Para efecto del presente decreto supremo se entenderá por Ley, a la Ley N° 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional modifi cada por la Ley N° 29475, y cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente decreto supremo. Asimismo, cualquier mención a mercancías, se entenderá referida a aquéllas a que se refi ere el numeral 8.2 del Artículo 8° de la Ley. Para la aplicación de lo dispuesto en la Ley se consideran sujetos del benefi cio al naviero nacional o empresa naviera nacional de acuerdo a la defi nición señalada en el numeral 1 del Artículo 4° de la Ley y a las empresas fi nancieras nacionales para darlas en arrendamiento fi nanciero o leasing a las anteriores con opción de compra obligatoria.” “Artículo 2°.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto dictar las normas complementarias para la aplicación del numeral 8.2 del Artículo 8° de la Ley, que otorga el benefi cio a los navieros nacionales o empresas navieras nacionales que presten servicios de transporte acuático en tráfi co nacional (cabotaje) y/o en tráfi co internacional, y a las empresas fi nancieras nacionales para darlas en arrendamiento fi nanciero o leasing a las anteriores con opción de compra obligatoria, a ingresar al país naves destinadas a sus fi nes, así como sus partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general, con suspensión de pago de todo tributo, bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta por el período de cinco (5) años”. “Artículo 6º.- Plazo del Régimen de Importación Temporal El plazo de la importación temporal no podrá exceder de cinco (5) años, computados a partir de la fecha del levante de la mercancía; los beneficiarios deberán tomar en cuenta para solicitar el régimen la vigencia del Permiso de Operación, contrato de arrendamiento de la nave, entre otros. Las prórrogas que se concedan no podrán exceder en su conjunto el plazo de cinco (5) años”. “Artículo 8º.- Del plazo de acogimiento al Régimen Las solicitudes para el acogimiento al benefi cio de importación temporal podrán ser presentadas dentro del plazo de quince (15) años contados a partir de la fecha de publicación de la presente norma”. 1.2 Inclúyase como último párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 136-2005-EF el siguiente texto: “Artículo 4°.- Requisitos del benefi ciario (…) El requisito señalado en el inciso b) del presente artículo no es de aplicación a las empresas fi nancieras nacionales a que se refi ere el numeral 8.2 del Artículo 8° de la Ley.” 1.3 Sustitúyase el inciso a) y el segundo párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 136-2005-EF e inclúyase un último párrafo a dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 5º.- De la importación temporal (…) a) Declaración Aduanera de Mercancías. (…)