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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423394 El registro de activos fi jos deberá contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación. 3.5 El benefi cio de depreciación se aplicará sólo respecto de los buques o naves que hubieran ingresado al país en el plazo de 15 años a que se refi ere el último párrafo del numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley. Dicho benefi cio se aplicará hasta que el buque o nave sea completamente depreciado, salvo en aquellos ejercicios en los que el contribuyente no mantenga la condición de naviero nacional o empresa naviera nacional conforme a lo señalado en el numeral 3.3 del presente artículo. 3.6 Cuando por aplicación de la Ley y del presente artículo se deba utilizar en distintos ejercicios distintas tasas de depreciación respecto de un mismo buque o nave, dichas tasas se aplicarán sobre el valor de adquisición o producción conforme a lo dispuesto por el artículo 41° de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 4º.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a la venta de combustibles, lubricantes y carburantes Para efecto del goce de la exoneración prevista en el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley, al momento del nacimiento de la obligación tributaria deberán cumplirse con las siguientes condiciones: a) Los buques o naves de bandera nacional deben ser de propiedad de un naviero nacional o empresa naviera nacional, o haber sido arrendados por éstos bajo las modalidades de arrendamiento fi nanciero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, salvo lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley. b) Los buques o naves de bandera nacional deben contar con autorización para enarbolar bandera nacional y prestar servicio de transporte acuático en tráfi co nacional o cabotaje. Para acreditar el cumplimiento de las condiciones antes indicadas, los benefi ciarios deberán entregar al vendedor copia del Permiso de Operación vigente. Artículo 5º.- Exoneración del Impuesto a la Renta a entidades fi nancieras del exterior 5.1 La exoneración a que se refi ere el numeral 8.10 del artículo 8° de la Ley comprende, inclusive, los intereses que se paguen a entidades fi nancieras no domiciliadas en el país por operaciones de arrendamiento fi nanciero con opción de compra obligatoria. 5.2 La exoneración prevista en el numeral 8.10 del artículo 8° de la Ley, operará siempre que al momento de efectuar el pago de los intereses, el pagador tenga la condición de naviero nacional o empresa naviera nacional. Artículo 6°.- Reinversión 6.1 Para la aplicación del benefi cio tributario a que se refi ere el numeral 8.11 del artículo 8º de la Ley, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) El contribuyente deberá tener la condición de naviero nacional o empresa naviera nacional durante todo el ejercicio gravable en que se hubiera generado la renta respecto de la cual se deducirá el importe invertido. b) Antes de realizar la inversión se deberá presentar a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el programa y el informe a que se refi ere el segundo párrafo del numeral 8.11 del artículo 8° de la Ley. Dicho informe deberá contener el detalle de los bienes, sus características y la valorización de la inversión, especifi cando el monto a invertir por cada concepto comprendido en el programa de reinversión. El programa de reinversión y el respectivo informe que sea presentado conteniendo la información indicada en el párrafo precedente, se entenderá automáticamente aprobado a partir de su presentación. c) Los bienes comprendidos en el programa de reinversión deberán ser adquiridos en el ejercicio gravable al que corresponda la renta sobre la cual se aplicará el benefi cio, y ser buques o naves, incluyendo los adquiridos mediante arrendamiento fi nanciero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, y sus partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general necesarios para el funcionamiento de los buques o naves ya adquiridos o por adquirirse. Los bienes antes mencionados deberán ser aquéllos comprendidos en la resolución ministerial a que se refi ere el primer párrafo del numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley. d) Efectuada la inversión en un ejercicio gravable, el contribuyente deberá entregar a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente, un informe emitido por una fi rma de auditores que certifi que que la inversión se efectuó conforme al plan presentado. e) El importe correspondiente a las inversiones realizadas al amparo del programa de reinversión, deberá ser capitalizado hasta antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Se entenderá que se efectuó la capitalización cuando el acuerdo de aumento de capital respectivo hubiera sido inscrito en los Registros Públicos. 6.2 El benefi cio tributario aludido en el párrafo precedente, se aplicará de la siguiente manera: a) Se determinará el monto total invertido en un ejercicio gravable que debe corresponder al programa de reinversión presentado. b) De la renta neta imponible del ejercicio gravable en que se efectuó la inversión se deducirá el monto señalado en el inciso anterior o el 80% de dicha renta neta imponible, el que resulte menor. Si el 80% de la renta neta imponible fuera menor, el exceso del monto invertido en el ejercicio no podrá ser deducido en los ejercicios siguientes. c) Para efecto de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá como renta neta imponible a aquélla sobre la cual se aplicaría la tasa del Impuesto a la Renta sin considerar la deducción que le corresponde en aplicación del presente benefi cio. d) El naviero nacional o empresa naviera nacional deberá mantener en una subcuenta especial del activo, denominada “Inversión-Ley Nº 28583” los montos efectivamente invertidos. 6.3 El benefi cio tributario por reinversión se perderá cuando los bienes adquiridos de conformidad con el numeral 8.11 del artículo 8º de la Ley, sean enajenados antes de que transcurran cinco (5) años desde su incorporación al activo de la empresa. En este supuesto, el contribuyente deberá devolver el Impuesto a la Renta dejado de pagar por la adquisición de tales bienes y los intereses moratorios respectivos. Asimismo, estará obligado al pago de las multas a que hubiere lugar y los intereses correspondientes. Artículo 7°.- Control del Benefi cio de Reinversión La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, luego de la verifi cación correspondiente, emitirá una certifi cación por el monto efectivamente invertido en el ejercicio gravable, la cual deberá ser notifi cada al contribuyente hasta antes del vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. La verifi cación que efectúe la entidad antes señalada se realizará sin perjuicio de la fi scalización posterior que pueda realizar la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Los contribuyentes deberán conservar dicha certifi cación a fi n de ponerla a disposición de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cuando ésta lo requiera en el ejercicio de su facultad de fi scalización. Artículo 8º.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas a la utilización de servicios en el país Las operaciones de arrendamiento comprendidas en la exoneración prevista en el numeral 8.15 del artículo 8° de la Ley son aquellas efectuadas bajo la modalidad de arrendamiento fi nanciero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, en las que el prestador del servicio es un sujeto no domiciliado y