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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424271 el año 2008, a fi n que incluya especifi caciones técnicas adicionales. Si bien de acuerdo al marco legal vigente, la elaboración de las normas técnicas puede encontrarse a cargo de los Comités Técnicos que se conforman con relación a cada producto, cabe precisar que la aprobación de las mismas es competencia exclusiva de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI18. En el marco del presente procedimiento, la citada Comisión, en atención a una consulta formulada por esta autoridad investigadora, ha informado que la Norma Técnica Peruana aprobada en el año 2008 se encuentra vigente y no ha sido ni se encuentra en proceso legal de modifi cación o revisión, precisando, además, que el mencionado Comité Técnico “no ha manifestado la necesidad de revisión o modifi cación de la NTP en mención”19. En atención a lo anterior, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por Refi nería La Pampilla y Petroperú en este extremo. II.7. Necesidad de aplicar derechos compensatorios defi nitivos Considerando que en el presente caso se ha determinado la existencia de subvenciones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos a la producción de biodiesel en el período objeto de investigación, así como la existencia de daño importante a la RPN atribuible a las citadas subvenciones, resulta procedente aplicar derechos compensatorios defi nitivos sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos, a fi n de evitar que las mismas sigan causando un daño importante a la naciente industria nacional de biodiesel. Con posterioridad a la aprobación del documento de Hechos Esenciales, Petroperu, Refi nería La Pampilla y el Gobierno de los Estados Unidos han manifestado que no corresponde que se apliquen derechos compensatorios defi nitivos, en tanto las subvenciones objeto de la presente investigación habrían expirado en diciembre de 2009. Sobre el particular, como se explica en el Informe Nº 041-2010/CFD-INDECOPI, la alegación antes referida corresponde a un hecho que no se encuentra dentro del período objeto de investigación fi jado en este procedimiento, el cual abarca hasta julio de 2009 (tanto para el análisis de la existencia y cuantía de la subvención, como para el análisis de la existencia de daño sobre la RPN), motivo por el cual tal hecho y su incidencia en los fl ujos comerciales del producto investigado no han podido ser sometidos a actividad probatoria en este procedimiento. Cabe precisar que el período de investigación para el análisis de la subvención y del daño fue fi jado en el acto de inicio de la presente investigación, y ha sido con relación a dicho período que las partes han desarrollado actuaciones de prueba para sustentar sus posiciones, de modo que expedir un pronunciamiento en base a hechos que no corresponden al período en cuestión afectaría el derecho de defensa de las partes interesadas. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, como se detalla en el Informe Nº 041-2010/CFD-INDECOPI, actualmente se encuentran en debate en el Parlamento estadounidense, diversas propuestas legislativas orientadas a obtener la renovación de los subsidios investigados con efectos retroactivos para el año 2010, una de las cuales, incluso, ha sido aprobada por la Cámara de Representantes (House of Representatives). Siendo ello así, y considerando que en dos oportunidades anteriores se ha extendido la aplicación de los citados subsidios –en agosto de 2005 y octubre de 2008–, es razonable inferir que existe una alta probabilidad de que los mismos sean nuevamente renovados en los siguientes meses. En atención a lo anterior, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por Petroperú, Refi nería La Pampilla y el Gobierno de los Estados Unidos en este extremo. II.8. Cuantía de los derechos compensatorios defi nitivos Tal como se ha desarrollado en el Informe Nº 041- 2010/CFD-INDECOPI, a fi n de no limitar las condiciones de competencia que deben regir en el mercado del biodiesel, y considerando que actualmente se encuentra vigente un derecho antidumping defi nitivo ascendente a US$ 212 por tonelada sobre las importaciones de dicho producto originario de los Estados Unidos20, corresponde que los derechos compensatorios defi nitivos se impongan en la cuantía que resulte necesaria para eliminar el daño causado a la RPN, sin distorsionar el óptimo funcionamiento del mercado21. Teniendo en cuenta ello, y de acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 041-2010/CFD-INDECOPI, el derecho compensatorio defi nitivo que debe ser impuesto en este caso asciende a US$ 178 por tonelada, en aplicación de la regla del menor derecho22 prevista en el artículo 47 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias23. II.9. Solicitud de aplicación de derechos compensatorios retroactivos En su solicitud de inicio de investigación, Industrias del Espino solicitó la aplicación de derechos retroactivos sobre las importaciones del biodiesel originario de los Estados Unidos, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias24. 18 REGLAMENTO DE COMITÉS TÉCNICOS DE NORMALIZACIÓN, Artículo 2.- La aprobación de las Normas Técnicas Peruanas es de competencia exclusiva del INDECOPI, a través de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales no Arancelarias, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo 1033, el Decreto Legislativo1030 y el artículo 7º del Decreto Supremo 081-PCM. (…) Artículo 3º La elaboración de las Normas Técnicas Peruanas está a cargo de los Comités Técnicos de Normalización, los cuales son creados por la Comisión para campos de actividad claramente defi nidos, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. (…) 19 La citada información fue proporcionada mediante Memorándum Nº 0186-2010/ CNB recibido el 02 de agosto de 2010. 20 En el procedimiento tramitado bajo Expediente Nº 034-2009/CFD-INDECOPI, por Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de junio de 2010, se aplicó derechos antidumping defi nitivos equivalentes a US$ 212 por tonelada sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América. 21 Debe tenerse en cuenta que el biodiesel es utilizado para la mezcla con diesel Nº 2 a fi n que sea consumido en el mercado peruano como un B2; siendo el diesel Nº 2 el combustible más consumido en el Perú, principalmente en el sector transporte e industria. 22 El Acuerdo sobre Subvenciones no establece criterio alguno sobre cómo aplicar la regla del menor derecho. Sin embargo, al igual que en otros casos tramitados por la Comisión, se consideró pertinente efectuar su aplicación en función de un precio de competencia no lesivo. La metodología del precio no lesivo consiste en determinar un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto investigado sin producir daño a la RPN. 23 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 47.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que la Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea sufi ciente para eliminar el daño. 24 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 54.- Aplicación de derechos compensatorios defi nitivos retroactivos.- En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la Comisión concluya que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios defi nitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales. No se establecerán retroactivamente derechos compensatorios sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.