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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424272 De acuerdo con lo establecido en la citada norma, para la aplicación retroactiva de derechos compensatorios debe cumplirse lo siguiente: (i) que la Comisión concluya que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones; y, (ii) que se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones para impedir que vuelva a producirse el daño. Considerando la situación particular que se presenta el mercado de biodiesel, en el que las importaciones han sido realizadas de manera paralela a la producción nacional del citado biocombustible, no es posible verifi car si se ha presentado el primero de los supuestos previstos en el artículo 54 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, es decir, que exista un daño difícilmente reparable causado por las importaciones subsidiadas. Ello, pues a la fecha en que se iniciaron las importaciones, la industria nacional de biodiesel recién había iniciado sus actividades, por lo que no existe una situación económica correspondiente a un período precedente con la que se pueda comparar el daño experimentado por la industria local, a fi n de determinar si el mismo es difícilmente reparable, de manera tal que amerite la imposición de derechos retroactivos. Por tanto, corresponde denegar el pedido para la aplicación de derechos compensatorios retroactivos formulado por Industrias del Espino. III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 041- 2010/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta necesaria la aplicación de derechos compensatorios defi nitivos a fi n de evitar que las importaciones de biodiesel subsidiado originario de los Estados Unidos sigan causando un daño importante a la naciente industria nacional de biodiesel, impidiendo su consolidación y desarrollo. Los derechos compensatorios defi nitivos sobre las importaciones de biodiesel estadounidense ascienden a US$ 178 por tonelada. Considerando que la decisión adoptada en este pronunciamiento se basa en el análisis de hechos ocurridos en el período de investigación fi jado en este procedimiento, nada obsta para que, de producirse cambios signifi cativos en tales hechos, los derechos compensatorios defi nitivos establecidos en la presente Resolución puedan ser revisados de ofi cio o a pedido de parte, en el marco del respectivo procedimiento de examen por cambio de circunstancias previsto en el artículo 21.2 del Acuerdo sobre Subvenciones, en el que se realicen las respectivas actuaciones probatorias y se brinde a todas las partes oportunidades adecuadas de formular y probar sus alegaciones con relación a la continuación de las medidas defi nitivas. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 041- 2010/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe De conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 17 de agosto de 2010; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluido el procedimiento de investigación para la aplicación de derechos compensatorios defi nitivos sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América, iniciado mediante Resolución Nº 140-2009/CFD- INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 26 de agosto de 2009. Artículo 2º.- Aplicar derechos compensatorios defi nitivos equivalentes a US$ 178 por tonelada sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 3º.- Denegar el pedido formulado por Industrias del Espino S.A. para la aplicación de derechos compensatorios retroactivos. Artículo 4º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” por una (1) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 533450-1 ORGANOS AUTONOMOS SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan inscripción de persona natural en el Registro del Sistema de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 8439-2010 Lima, 2 de agosto de 2010 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por el señor José Guillermo Ríos Alejos para que se le autorice la inscripción en el Registro del Sistema de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 1.- Corredores de Seguros de Ramos Generales; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, se establecieron los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante Sesión de la Comisión Evaluadora de fecha 9 de febrero de 2010, convocada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha califi cado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, y sus modifi catorias; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005;