Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2010 (31/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 31 de agosto de 2010

mismo que quedo consentido toda vez que, de acuerdo a lo senalado por la Entidad, no se sometio a conciliacion y/o arbitraje. 10. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el articulo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolucion del contrato podra ser sometida por la parte interesada a conciliacion y/o arbitraje dentro de los quince (15) dias habiles siguientes de comunicada la resolucion, vencido este plazo sin que se MORDAZA iniciado ninguno de estos procedimientos, se entendera que la resolucion del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revision de los actuados se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo senalado, a arbitraje o a conciliacion las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo que se entiende entonces que la resolucion del contrato ha quedado consentida. 11. Al respecto, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento MORDAZA sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se MORDAZA producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolucion del contrato resulta atribuible al Contratista. 12. En atencion a lo MORDAZA expuesto, se observa que el Contratista no ha formulado descargo alguno ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido validamente notificado el 16 de marzo de 2010. 13. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo analisis se ha configurado la infraccion prevista en el literal b del numeral 1 del articulo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1842008-EF, el cual establece una sancion administrativa de inhabilitacion temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion, por un periodo no menor de uno (01) ni mayor a tres (03) anos. 14. A efectos de determinar la graduacion de la sancion imponible, se debe tener en cuenta los factores previstos en el articulo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF tales como el dano causado a la Entidad, la reiterancia y la conducta procesal del infractor. 15. Con respecto al dano causado, la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipacion. 16. En cuanto a la conducta procesal del infractor, se debe precisar que el contratista no ha presentado sus descargos. 17. Asimismo, se precisa que solo concurren como atenuante el criterio referido a la no reiterancia, dado que el Contratista no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. 18. En consecuencia, verificada la responsabilidad del Contratista en la comision de la infraccion imputada, corresponde imponerle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA Zumaeta Giudichi y la intervencion de los Vocales doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Wina Isasi MORDAZA, y atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 1902010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado

por Decreto Supremo 184-2008-EF, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoria; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por la comision de la infraccion tipificada en el literal b) del numeral 1 del articulo 237 del Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en concordancia con el literal b del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, la cual entrara en vigencia a partir del MORDAZA dia habil siguiente de su notificacion. 2. Poner la presente Resolucion en conocimiento de la Subdireccion del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA ZUMAETA GIUDICHI MORDAZA EN DISCORDIA DE LA VOCAL WINA ISASI MORDAZA La suscrita discrepa respetuosamente de la decision de la mayoria, en los terminos siguientes: 1. En los procedimientos administrativos de sancion, el Tribunal de Contrataciones ha venido aplicando la MORDAZA vigente al momento de la comision de la infraccion punible. Sin embargo, es preciso proceder a su revision, en virtud de los fundamentos que se desarrollan a continuacion. 2. Como ya lo ha establecido anteriormente el Tribunal de Contrataciones del Estado, la buena pro constituye un acto administrativo que cuenta con todos los elementos de validez del procedimiento administrativo previstos en el articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias4 -en adelante, la LPAG. En ese sentido, es posible colegir que el MORDAZA de seleccion es un procedimiento administrativo especial

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Articulo 1329 del Codigo Civil: "Se presume que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor". La Resolucion Nº 2172-2008-TC-S1 del 30 de MORDAZA de 2008, a la letra dice: "El otorgamiento de la buena pro es la declaracion que una Entidad realiza en el MORDAZA de normas de derecho publico ­ la normativa vigente de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ­ que va a producir efectos juridicos sobre determinados administrados ­ admitir y calificar las propuestas presentadas por postores determinados y otorgar la buena pro a la que MORDAZA obtenido la mejor puntuacion ­ en el desarrollo de un procedimiento administrativo especial denominado "proceso de seleccion". Por tanto, de conformidad con el articulo 1º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias -en adelante, "la LPAG" ­, el otorgamiento de la buena pro se configura como un acto administrativo. Asimismo, el otorgamiento de la Buena Pro en su calidad de acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez de los actos administrativos, como son: i) ser emitido por el organo competente ­ en la mayoria de las veces, el Comite Especial ­ ; ii) tener un objeto o contenido especifico ­ otorgar la opcion de contratar la propuesta que MORDAZA obtenido el mejor puntaje ­; iii) adecuarse a una finalidad publica ­ a saber, la contratacion de bienes, servicios y obras en las mejores condiciones tecnicas al mas bajo costo posible ­; iv) haber sido emitido en el MORDAZA de un procedimiento regular ­ que sera el MORDAZA de seleccion, con reglas previamente establecidas en las bases administrativas ­; y v) contener una motivacion debida; elemento que desarrollaremos a continuacion..."

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