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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 31 de agosto de 2010 424754 mismo que quedó consentido toda vez que, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, no se sometió a conciliación y/o arbitraje. 10. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida. 11. Al respecto, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible al Contratista. 12. En atención a lo antes expuesto, se observa que el Contratista no ha formulado descargo alguno ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido válidamente notifi cado el 16 de marzo de 2010. 13. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (01) ni mayor a tres (03) años. 14. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los factores previstos en el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF tales como el daño causado a la Entidad, la reiterancia y la conducta procesal del infractor. 15. Con respecto al daño causado, la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación. 16. En cuanto a la conducta procesal del infractor, se debe precisar que el contratista no ha presentado sus descargos. 17. Asimismo, se precisa que sólo concurren como atenuante el criterio referido a la no reiterancia, dado que el Contratista no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. 18. En consecuencia, verifi cada la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción imputada, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor JULIO OSCAR MONTEZA FERNANDEZ sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en concordancia con el literal b del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de su notifi cación. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA ZUMAETA GIUDICHI VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL WINA ISASI BERROSPI La suscrita discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría, en los términos siguientes: 1. En los procedimientos administrativos de sanción, el Tribunal de Contrataciones ha venido aplicando la norma vigente al momento de la comisión de la infracción punible. Sin embargo, es preciso proceder a su revisión, en virtud de los fundamentos que se desarrollan a continuación. 2. Como ya lo ha establecido anteriormente el Tribunal de Contrataciones del Estado, la buena pro constituye un acto administrativo que cuenta con todos los elementos de validez del procedimiento administrativo previstos en el artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modifi catorias4 -en adelante, la LPAG. En ese sentido, es posible colegir que el proceso de selección es un procedimiento administrativo especial 3 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”. 4 La Resolución Nº 2172-2008-TC-S1 del 30 de julio de 2008, a la letra dice: “El otorgamiento de la buena pro es la declaración que una Entidad realiza en el marco de normas de derecho público – la normativa vigente de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – que va a producir efectos jurídicos sobre determinados administrados – admitir y califi car las propuestas presentadas por postores determinados y otorgar la buena pro a la que haya obtenido la mejor puntuación – en el desarrollo de un procedimiento administrativo especial denominado “proceso de selección”. Por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modifi catorias -en adelante, “la LPAG” –, el otorgamiento de la buena pro se confi gura como un acto administrativo. Asimismo, el otorgamiento de la Buena Pro en su calidad de acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez de los actos administrativos, como son: i) ser emitido por el órgano competente – en la mayoría de las veces, el Comité Especial – ; ii) tener un objeto o contenido específi co – otorgar la opción de contratar la propuesta que haya obtenido el mejor puntaje –; iii) adecuarse a una fi nalidad pública – a saber, la contratación de bienes, servicios y obras en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible –; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular – que será el proceso de selección, con reglas previamente establecidas en las bases administrativas –; y v) contener una motivación debida; elemento que desarrollaremos a continuación…”