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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (31/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 31 de agosto de 2010 424753 el domicilio consignado, se manifestó que el destinatario se había mudado sin señalar otro domicilio. 7. No habiendo efectuado sus descargos el Contratista, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fi n que emita pronunciamiento. 8. Mediante decreto de fecha 11 de marzo de 20101, se reformuló el decreto de fecha 14 de setiembre de 2009 que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Consultoría Nº 008-2008-GGM- MDI-SA por causal atribuible a su parte, en lo relativo a la norma aplicable, por lo que dispuso que la causal se encontraba tipifi cada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, por lo que se le emplazó para que, en el plazo de diez días cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, dejándose sin efecto el decreto que remitió el expediente a Sala. 9. No habiendo efectuado sus descargos la Contratista, a pesar de haber sido debidamente notifi cada, mediante decreto de fecha 08 de abril de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fi n que emita pronunciamiento. 10. Considerando que mediante Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, se reconformó la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, por decreto de fecha 22 de abril de 2010, el expediente fue reasignado a la Cuarta Sala del Tribunal. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la contratista por la resolución del Contrato de Consultoría Nº 008-2008-GGM-MDI-SA, por causa atribuible a su parte, supuesto de hecho del tipo legal previsto en el literal b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en concordancia con el literal b del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, norma aplicable al presente caso. 2. Al respecto, considerando que para la confi guración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causa atribuible al Contratista, y que la Entidad ha observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato, para efectos del procedimiento de la resolución del contrato se tomará como base legal el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, de conformidad a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 que señala que los procesos de contratación iniciados antes de la entrada de vigencia de la referida norma se rigen por sus propias normas. 3. De acuerdo a lo anterior, el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 4. Aunado a ello, el artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, indica que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si se logra verifi car que la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas, la conducta no será pasible de sanción. 6. Sobre el particular, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió al Contratista, vía conducto notarial, las siguientes comunicaciones: a) Carta notarial Nº 747 de fecha 16 de abril de 2009, notifi cada por conducto notarla el 21 del mismo mes y año, la Entidad requirió al Contratista que en el plazo de tres días cumpla con la entrega de los documentos objeto del contrato; bajo apercibimiento de resolver el contrato. b) Carta Notarial de fecha 25 de mayo de 2009, notifi cada por conducto notarial el 01 de junio de 2009, la Entidad comunicó a la Contratista la resolución del contrato. 7. En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevén para la resolución del contrato, por lo que corresponde a este Colegiado determinar si el Contratista es responsable de la resolución del Contrato; es decir, si las obligaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que en el supuesto de hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8. En el presente caso se observa que la Segunda Cláusula del Contrato de Consultoría Nº 008-2008-GGM- MDI-SA, estableció que el objeto del contrato era la elaboración de diversos documentos de gestión, según lo siguiente: Ítem Nº 01: Reglamento Interno de Concejo. Ítem Nº 02: Instrumentos normativos de gestión, estructura orgánica, niveles jerárquicos y estructura remunerativa, clasifi cación de cargos, ROF, MOF y CAP. Ítem Nº 03: Plan Operativo Institucional - POI 9. Asimismo, en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato se estableció que la vigencia del contrato era de 45 días calendarios; no obstante, el contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales en el plazo, por lo que posteriormente, la Entidad le requirió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; pese a ello, el contratista no cumplió su obligación contractual, motivo por el cual se observa que, mediante Carta Notarial de fecha 25 de mayo de 2009, notifi cada por conducto notarial el 01 de junio de 2009, la Entidad dio por resuelto el contrato, el 1 Decreto notifi cado vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 16 de marzo de 2010. 2 Artículo 237.- Infracciones y sanciones administrativas 1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte.