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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de diciembre de 2010 430906 Artículo 8º.- Determinación de responsabilidad administrativa La responsabilidad administrativa que se determine es independiente de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar. Artículo 9°.- Registro de Infractores El SERNANP establecerá y administrará un Registro de Infractores a cargo de la Secretaria General, el mismo que será accesible al público en general y contendrá los datos del infractor, su reincidencia, la infracción cometida, el número y fecha de la Resolución con la que se le ha sancionado, la sanción impuesta y si ha cumplido con el pago correspondiente en el caso de multa. La relación de los infractores que no cumplan con el pago de la multa será publicada en el portal institucional del SERNANP. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES Artículo 10º.- Naturaleza de la sanción La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de la verifi cación de una infracción cometida por las personas naturales o jurídicas. Artículo 11º.- Tipos de sanciones administrativas Las personas naturales o jurídicas infractoras de las normas establecidas en el presente Reglamento son sujetos pasibles de una o más de las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Multa; c) Comiso; d) Clausura temporal o defi nitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción; y/o; e) Suspensión del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización, según sea el caso. Artículo 12º.- Criterios de determinación de las sanciones La sanción se determina teniendo en cuenta la clasifi cación de infracciones señaladas en el Anexo del presente Reglamento y los siguientes criterios que serán evaluados en cada caso en particular: a) La gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido. b) El perjuicio económico causado. c) La repetición y/o continuidad de la comisión de la infracción. d) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. e) Importancia del hábitat afectado. f) La categoría del Área Natural Protegida donde se cometió la infracción. g) La zonifi cación del lugar donde se cometió la infracción. h) El grado de protección del espécimen afectado. i) El benefi cio ilegalmente obtenido. j) Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa en el acto de intervención; k) Reparación del daño o realización de medidas correctivas, urgentes o subsanación de la infracción en que hubiere incurrido, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar sus descargos. l) El impacto esperado de la sanción a aplicar. m) La comisión de infracciones en los Sitios reconocidos por la UNESCO como Patrimonio Mundial Cultural y Natural. Artículo 13°.- Concurso de Infracciones Cuando una misma conducta califi que como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Artículo 14°.- Reincidencia en la comisión de infracciones Se considera reincidencia cuando el infractor vuelve a cometer la misma infracción, dentro de los dos años siguientes de haber quedado fi rme o consentida la resolución que impuso la sanción por la infracción anterior. A efectos de determinar la reincidencia de infracciones señalada en el párrafo anterior, también se tendrá en cuenta las infracciones menos graves que no fueron consideradas para la imposición de la sanción más grave en caso de concurso de infracciones. CAPÍTULO IV DE LAS MULTAS Artículo 15º.- Expresión y cancelación La multa se expresa en Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) y es cancelada conforme al valor vigente de la misma en la fecha de pago, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva. Todas las multas deben ser canceladas dentro de los quince (15) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notifi cación de la Resolución que la impone. La cancelación de los montos producto de la imposición de multas se realiza en los lugares que se determine mediante Resolución Presidencial del SERNANP. Artículo 16º.- Imposición de multas Las multas se aplicarán conforme a la siguiente escala, no pudiendo ser mayor a 10,000 UIT: Infracciones leves: Desde 1% de la UIT hasta 1 UIT. Infracciones graves: Desde 1.1 UIT hasta 100 UIT. Infracciones muy graves: Desde 100.1 UIT hasta 10,000 UIT. Artículo 17º.- Del pago de la multa El pago de la multa por el infractor no lo exime del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del respectivo procedimiento administrativo sancionador debiendo de ser el caso, cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. Artículo 18°.- Destino de los montos recaudados vía multas El 50% de la multa será asignado a las actividades de control y vigilancia del Área Natural Protegida donde se cometió la infracción, el 20% será destinado a las labores de control y seguimiento complementarias en el ámbito de la misma Área Natural Protegida; y, el 30% restante será destinado a otras actividades que determine el SERNANP. Artículo 19º.- Bonifi cación por pronto pago El importe de la multa se reducirá un 30% si su pago se realiza en el plazo de diez (10) días naturales desde la fecha de notifi cación de la Resolución que determine la sanción o desde la entrega de la papeleta de infracción. Este beneficio no será aplicable para el caso de infractores reincidentes, ni para el caso de sanciones muy graves o graves; así como, tampoco cuando se impugne administrativa o judicialmente la resolución que impone la multa. Artículo 20º.- Compensación del pago de la multa Procede la compensación del pago de multas por infracciones leves. El sancionado puede solicitar al Jefe del Área Natural Protegida se le compense el monto establecido mediante actividades en benefi cio del Área o pago en especies. En el caso de Comunidades Campesinas y/o Nativas, la misma puede solicitar se le compense el monto establecido por jornadas ambientales de trabajo; las mismas que podrán ser cumplidas de manera colectiva. Mediante Resolución Presidencial del SERNANP se establecerán las formas de compensación. CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 21º.- Inicio del Procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia de ofi cio, como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. Previamente al procedimiento sancionador se pueden desarrollar acciones previas de investigación, averiguación e inspección con la fi nalidad de determinar preliminarmente si concurren circunstancias que justifi quen el inicio del procedimiento.