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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de diciembre de 2010 430907 En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente informe. La realización de las acciones previas antes mencionadas no es indispensable para el inicio del procedimiento sancionador. Artículo 22°.- Etapas del Procedimiento El procedimiento sancionador se desarrolla en las siguientes etapas: 22.1 Etapa de instrucción.- En esta etapa se inicia el procedimiento administrativo sancionador, la cual está a cargo del Jefe del Área Natural Protegida. Intervención.- Consiste en la verifi cación de la realización de la comisión de una infracción en un Área Natural Protegida. Está a cargo del Jefe del Área Natural Protegida y/o personal debidamente acreditado para acciones de control y vigilancia. Cuando la intervención se realice por personal acreditado, éstos deberán informar y trasladar lo actuado al Jefe del Área Natural Protegida a la brevedad, bajo responsabilidad. Como prueba de su realización, el personal del SERNANP que realiza la intervención debe elaborar el “Acta de Intervención”, que deberá contener los siguientes requisitos mínimos: a) Lugar, fecha y hora de la intervención. b) Nombre y cargo del personal que realiza la intervención. c) Identifi cación de las personas que han sido intervenidas. d) Nombre, dirección y RUC del establecimiento, de ser el caso. e) Número de teléfono fi jo y/o celular, así como direcciones electrónicas, de ser el caso. f) Descripción detallada de los hechos que constituyen infracción administrativa o presunción de la comisión de un ilícito penal, así como su tipifi cación. g) Descripción detallada de los especímenes, productos y subproductos forestales, de fl ora y faunas intervenidas, condición, volumen, peso, cantidad y otros elementos o características que permitan su correcta identifi cación. h) Descripción detallada de las herramientas, equipos, maquinarias, vehículos, embarcaciones u otros, que hayan servido para la comisión de la infracción administrativa, consignándose su comiso, custodia u otra acción adoptada, identifi cando las marcas y/o números de serie, colores, de ser posible. En caso de tener una cámara fotográfi ca o fi lmadora se deberá tomar las respectivas imágenes de éstos y de las especies intervenidas, las cuales serán parte del Acta. i) Señalar las medidas cautelares que resultaren necesarias ejecutar en el momento de la intervención. j) La consignación de un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el momento de la intervención para que él o los intervenidos presenten sus respectivos descargos sobre la comisión de la infracción. k) Firmas de los intervinientes y del intervenido. En caso que el infractor se niegue a suscribirlas, se debe dejar expresa constancia de la negativa a recepcionar una copia del Acta o su negativa a fi rmarla, según sea el caso. El interviniente no podrá admitir que en el Acta se efectúe inscripción alguna por persona distinta a él. Una copia del Acta debe ser entregada al infractor, si éste fue identifi cado al momento del levantamiento y si se encuentra presente. Esta Acta será entregada al intervenido al fi nal de la intervención, con lo cual se le da por notifi cado. En caso de existir la presunción de la comisión de un ilícito penal, deberá poner en conocimiento del Fiscal Provincial correspondiente y emitir el informe fundamentado a su requerimiento. Descargos.- El intervenido, una vez notifi cado con el “Acta de Intervención”, podrá presentar por escrito sus respectivos descargos acerca de la comisión de la infracción, en un plazo de cinco (5) días hábiles. Investigación y determinación de la infracción.- Consiste en determinar si los hechos ocurridos en la intervención confi guran una infracción, para lo cual se debe acopiar los elementos necesarios para lograr la convicción de la verdad material indispensable para aplicar la normatividad específi ca al caso y la motivación de la resolución a emitirse. Una vez efectuado el descargo del infractor o vencido el plazo para su presentación, el personal de la Área Natural Protegida deberá realizar las actuaciones necesarias que permitan determinar si los hechos cometidos confi guran una infracción, así como el grado de responsabilidad de los intervenidos en su comisión. Estas labores las puede realizar los especialistas, promotores, guardaparques y todo aquel personal del Área Natural Protegida respectiva. Dichas actuaciones no podrán exceder de un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que vence el plazo para presentar los descargos. Concluida su investigación, el personal encargado debe elaborar un informe final, precisando las conductas que se consideran constitutivas de infracción, las conductas probadas, la norma que prevé la tipifi cación de la sanción y la sanción o sanciones que se propone imponer. En el caso, que de la investigación se desprendiera la inexistencia de la comisión de infracción, el citado informe propondrá la absolución de los cargos y el archivamiento del procedimiento sancionador. El expediente deberá estar en orden cronológico y debidamente foliado, dándose por concluida la etapa de instrucción. 22.2 Etapa de decisión.- Esta etapa está a cargo del Jefe del Área Natural Protegida, y tiene como objeto, determinar la absolución o imposición de las sanciones correspondientes en orden a la valoración realizada en la etapa de instrucción. Actuaciones complementarias.- Constituye el inicio de la etapa de decisión, y consiste en la revisión y análisis del informe emitido como producto de la investigación realizada de los hechos en la etapa de instrucción. Si luego de revisar dicho informe, el Jefe del Área Natural Protegida considera necesario realizar actuaciones complementarias, tendrá un plazo de cinco (05) días hábiles para complementar la información. Resolución.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de los mencionados informes o desde la fecha de vencimiento de realización de las actuaciones complementarias, el Jefe del Área Natural Protegida deberá emitir la Resolución absolutoria o sancionadora en primera instancia, la misma deberá contener, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 27444, los siguientes datos: a) Número y fecha de la resolución; b) Determinación de la comisión de una infracción cometida sobre la base de los hechos probados en el procedimiento. En caso de no haberse encontrado tal comisión se dejará constancia de ello; c) Descripción de los descargos presentados por el intervenido y su correspondiente análisis; d) Criterios adoptados para determinar la absolución o sanción; e) Sanción que se impone, y el monto de la multa, de ser el caso, haciendo referencia expresa a los bienes inmovilizados En caso de imponer el comiso sobre las herramientas, equipos, maquinarias, utensilios, vehículos y/o embarcaciones u otros, determinar los datos que individualicen los bienes, Aquí mismo se indicará la transcripción de la Resolución a los Registros Públicos respectivos a fi n de realizar la respectiva inscripción en los casos pertinentes; f) Aprobación o levantamiento de las medidas cautelares ejecutadas al momento de la intervención; g) Defi nición de las medidas correctivas aplicables, de ser el caso. Notifi cación.- La resolución decisoria deberá ser notifi cada conforme establece la Ley del Procedimiento Administrativo General. Apelación.- El Consejo Directivo del SERNANP resuelve en segunda instancia administrativa los recursos de apelación. Artículo 23º.- Prescripción La facultad de la autoridad de sancionar las acciones u omisiones que pueden ser pasibles de ser califi cadas como infracciones previstas en este Reglamento, prescribirán