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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de febrero de 2010 413799 Para la Unidad Central o Distrital: a) Diseñar e implementar el procedimiento más adecuado para atender las necesidades de seguridad, manutención, alojamiento; así como para la ejecución de las medidas de protección dispuestas a favor del protegido. b) Brindar un trato digno al protegido de los derechos humanos. c) Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados. Artículo 15°.- El Programa Integral no responderá por las obligaciones adquiridas por el protegido antes del acto de su incorporación, así como tampoco por las promesas que le hayan realizado personas no autorizadas. Artículo 16°.- Cuando sea necesaria la protección inmediata, el Fiscal que esté conociendo el caso y la unidad central o distrital de protección coordinarán lo pertinente con los organismos de seguridad del Estado. La Unidad Central o Distrital de Protección asumirá la protección provisional por disposición del Fiscal del caso coordinando para tal efecto con la Unidad Especial de Investigación, Comprobación y Protección de la Policía Nacional. Artículo 17º.- El órgano jurisdiccional, cuya competencia se radica en función a la naturaleza de la medida de protección y a la etapa del proceso penal que determina la participación del protegido, será el encargado de decidir la imposición, modifi cación o cesación de las medidas de protección que requieran autorización judicial, así como de las facultades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250º del Código. La competencia del órgano jurisdiccional se extiende a la etapa de ejecución si la medida de protección subsiste luego de culminado el proceso penal. CAPÍTULO VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 18°.- Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes: a) Protección policial, que puede incluir la designación de personal policial permanente en su domicilio y en sus desplazamientos cotidianos, el cambio de residencia a un lugar no conocido, a un local o vivienda especial y, en general, la ocultación de su paradero para todos los efectos. b) Reserva de la identidad del protegido en las diligencias que intervenga, imposibilitando que conste en las actas respectivas nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión, así como cualquier otro dato que pudiera servir para su identifi cación. Se asignará, para tales efectos una clave secreta que únicamente será conocida por el fi scal o juez que imponga la medida, así como, de los demás que intervienen directamente en las medidas de protección. c) Intervención del protegido en las diligencias utilizando métodos que imposibiliten su identifi cación visual. d) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos, tales como videoconferencias u otros medios adecuados, siempre que el órgano jurisdiccional cuente con los recursos necesarios para su implementación. Estas medidas se adoptarán para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido cuando para preservar el derecho de defensa de las partes en la investigación o proceso penal, fuera necesario revelar su identidad. e) Señalamiento de la sede de la fi scalía competente como domicilio del protegido para efecto de las notifi caciones. Además, en caso el colaborador se encuentre en un centro penitenciario, se deberá ubicar al colaborador en un ambiente que garantice su seguridad e integridad física, cuando está recluido en un centro penitenciario; lo cual deberá coordinarse con el Instituto Nacional Penitenciario. Artículo 19°.- En casos excepcionales, el Juez, a pedido del fi scal ordena la emisión de documentos que concedan una nueva identifi cación al protegido, así como de medios económicos para el cambio de su residencia o lugar de trabajo. Antes de solicitar estas medidas excepcionales, se realizará una consulta previa a la unidad central de protección para la determinación de los recursos que puedan utilizarse. En el primer caso, se cursará ofi cio reservado a las autoridades competentes para la entrega del nuevo documento de identidad y los demás que correspondan, mediante un procedimiento secreto a cargo de la unidad central de protección. En el segundo caso, se hará entrega al protegido del dinero respectivo según los procedimientos reservados que regule la Fiscalía de la Nación, cuidando la unidad central a través de sus órganos de apoyo su correcta utilización, según los fi nes que determinaron el apoyo económico. Artículo 20°.- La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identifi cados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración. CAPÍTULO VII NIVELES DE SEGURIDAD EN LOS PROCESOS DE PROTECCIÓN Artículo 21°.- Los niveles de seguridad para los protegidos, como resultado de la evaluación de amenaza y riesgo, son los siguientes: 1. Máximo: Es la especial sujeción del protegido al control absoluto del programa, en consecuencia, debe desarrollar sus actividades dentro de un espacio limitado y sujeto a los procedimientos de seguridad establecidos. 2. Mediano: Es aquel en el que el protegido puede realizar actividades normales, pero sometido a la orientación y a los sistemas de seguridad que disponga el programa de protección. 3.Supervisado: Cuando el protegido ha sido reubicado a fi n de que reinicie una vida normal, las acciones de protección consistirán en una labor de gestión y monitoreo de seguridad. Artículo 22°.- El procedimiento de protección establecido en cada caso, será evaluado permanentemente por la unidad central o distrital según corresponda, bajo la supervisión del Fiscal a cargo del caso, a efectos de optimizar las medidas de seguridad a que hubiera lugar. CAPÍTULO VIII CAUSALES DE EXCLUSIÓN, RENUNCIA Y REINCORPORACIÓN Artículo 23°.- Los protegidos serán excluidos de las medidas de protección en los siguientes casos: 1. Negarse injustificadamente a colaborar con la administración de justicia. 2. Cometer cualquier delito. 3. Cuando se determine que continuar con la protección, constituye un factor que afecta la seguridad del programa. 4. Incumplir con las obligaciones indicadas en el presente reglamento. Artículo 24°.- El protegido puede renunciar voluntariamente a las medidas de protección, bajo su responsabilidad, debiendo hacerlo mediante el formato correspondiente ante el fi scal que conoce el caso, debiendo ser puesto en conocimiento del funcionario competente de la unidad central de protección o de las unidades distritales, según el caso.