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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de febrero de 2010 413998 CE-PJ del 25.10.2006 (fs.222vta/223). Como el título de la disposición señala y se desprende además de su contenido, sus normas sólo regulan el registro, custodia y administración de los certifi cados, pero en modo alguno establecen un horario específi co para su entrega. 6. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que ante el pedido de entrega del certifi cado de depósito judicial formulado por el denunciante, el investigado, en la cuestionada resolución de fecha 23.12.2004 (fs.96), señaló a la letra: “Al escrito de la parte agraviada del veintidós de diciembre del dos mil cuatro y proveyendo de acuerdo a ley, Anéxese a los autos la copia simple de su pasaje de avión y téngase presente en lo que fuere de ley. Al principal y otrosí digo: Téngase presente lo resuelto en la fecha anterior de esta parte y sin perjuicio de ello, atendiendo a que si bien existe una resolución administrativa que dispone la entrega de certifi cados de consignación los días martes y jueves en horario de la tarde, salvo que se trate de procesos de omisión de asistencia familiar o cuando la urgencia del caso lo amerite a criterio del Juzgado, siendo que el recurrente solicita el endoso anticipado por tratarse de fi estas y que es de conocimiento público el que la labor jurisdiccional será suspendida el día jueves a partir del medio día y que estaría viajando por razones estrictamente familiares el día veintitrés a las seis de la mañana, pero que ninguno de dichos presupuestos a criterio del juzgador se puede considerar una emergencia para efectuar el endoso, máxime si la suspensión de labores menciona no ha sido ofi cializada, por lo que se considera improcedente su pedido de anticipar el endoso en fecha distinta a lo dispuesta en norma, debiendo de cumplir la parte solicitante con lo prescrito en las resoluciones administrativas pertinentes(…) (fs. 331). Argumentos por los cuales desestimó la entrega al entonces agraviado y hoy denunciante del depósito judicial Nº 2004009915680 por la suma de S/. 390,721.41 nuevos soles. 7. Con dicha decisión el investigado soslayó un hecho que es afi rmado por la propia Presidencia de la Corte de Lima, cual es que no existe norma administrativa que establezca los días martes y jueves en horario de la tarde de cada semana, para la entrega de certifi cados de consignación, de modo que lo expresado por el Juez investigado en sentido contrario con el fi n de denegar la solicitud de entrega del certifi cado de depósito a favor del hoy denunciante, no encuentra fundamento legal alguno y no se ajusta a la realidad. 8. Ahora bien, en su escrito de fs.182/185 el investigado cuestiona que no se haya efectuado una debida investigación al no haberse recabado información de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima respecto a las disposiciones que regulan el horario para la entrega de los certifi cados de consignación en los procesos penales de ejecución, el cual está plasmado no sólo en resoluciones sino también en circulares, que establecen la forma en que los órganos jurisdiccionales cumplen con sus funciones. Precisa además que no ha aplicado una norma derogada, menos ha inventado la existencia de una norma, puesto que la disposición de entregar los certifi cados de consignación dos días a la semana, ya se encontraba establecida antes que se hiciera cargo del Juzgado y así siguió siendo cumplida, siendo por ello que en la puerta de las secretarías existía un letrero que así lo indicaba. 9. Al respecto, el investigado ha ofrecido los testimonios de William Espinoza Poma (fs.362/363) y Javier Trejo Maguiña (fs.364/365), quienes afi rmaron que había una resolución administrativa que disponía la entrega de certifi cados de depósito de los procesos en general determinados días de la semana, a excepción de los procesos de Alimentos, que se entregaban todos los días. No obstante, ni los testigos ofrecidos como tampoco el propio investigado han podido precisar cuáles serían tales circulares o resoluciones administrativas, por el contrario, al ser consultada, la Presidencia de la Corte ha informado que las normas que regulan la referida entrega de certifi cados son las mencionadas en el fundamento quinto de la presente que, como se ha precisado, no establecen horario alguno para la entrega de los certifi cados. 10. De lo expuesto queda claro que lo señalado por el investigado en el fundamento único de la resolución cuestionada, afi rmando la existencia de una resolución administrativa que fi jaba un determinado horario es un dato que no se ajusta a la verdad, ya que de acuerdo a la información ofi cial recabada por el Órgano de Control no existe norma alguna que establezca un horario para la entrega de los certifi cados de depósito judiciales, menos, pues, que fi je los días martes y jueves en horas de la tarde para dicha entrega. De manera que la resolución expedida invocando un hecho falso, como es la existencia de una resolución administrativa que en realidad no existe, confi gura el delito de PREVARICATO denunciado. 11. En lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, si bien es cierto que el comportamiento del investigado al dictar una resolución sustentada en un hecho falso constituye una arbitrariedad, también lo es que, por razones de especialidad la misma queda subsumida en el tipo penal del delito de PREVARICATO por el que se ha decidido la acción penal, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular. 12. Con relación a los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD GENÉRICA, atribuidos al magistrado investigado por haber simulado hechos totalmente distintos a la realidad, alterando la verdad intencionalmente a fi n de impedir el cobro del certifi cado de depósito, haciendo desaparecer la resolución inicial que ordenaba el endoso del certifi cado –en virtud de la cual incluso se había ya endosado el título valor, lo cual se borró luego con corrector-, de los actuados no se advierten mayores elementos de juicio que hagan presumir la comisión de los citados delitos, existiendo únicamente la incriminación que hace el denunciante, ante la cual, el investigado expidió las resoluciones pertinentes, explicando la naturaleza de las irregularidades advertidas, por las cuales incluso llamó la atención al auxiliar jurisdiccional responsable. En todo caso, los cuestionamientos por la cita de hechos falsos en la cuestionada resolución del 23.12.2004 forman parte de los cargos por el delito de Prevaricato, por el que se ha decidido el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima a fs.368/372 y a tenor de lo previsto por el Artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 009-2010-MP-FN-JFS del 29.01.2010. SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el doctor José Luís Carrasco Barolo en su condición de Juez del Primer Juzgado Penal de Lima, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO; Infundada la denuncia contra el mismo magistrado por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD GENÉRICA, careciendo de objeto pronunciarse por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. PABLO WILFREDO SÁNCHEZ VELARDE Fiscal Supremo Titular Encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación 458298-1 Declaran fundada denuncia formulada contra Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes por presunta comisión del delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 299-2010-MP-FN Lima, 11 de febrero de 2010. VISTO: El Ofi cio Nº 642-2008-MP-ODCI-PIURA-TUMBES (fs.450), remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura-Tumbes, elevando el Expediente Nº 117- 2008-ODCI-PIURA-TUMBES, que contiene la investigación seguida de ofi cio contra el doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez, en su condición de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes, por la presunta comisión del