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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de febrero de 2010 413997 dicha decisión, el 05.05.2004 fue revocada por la Sexta Sala Penal para procesos con reos libros que, reformándola, declaró procedente el pedido de devolución (fs.314/315). Señaló además en relación a la solicitud de intereses que el cálculo debía realizarse por peritos contables nombrados por el juez ante la instancia correspondiente. d) En razón de ello, el 27.09.2004, el magistrado denunciado, avocándose al conocimiento de la causa, requirió al Banco de Comercio la devolución del warrant, dentro del tercer día de notifi cado, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada. Asimismo, dispuso se ofi cie al REPEJ a fi n de que se designen dos peritos judiciales a efectos de que practiquen el cálculo de intereses del referido título (fs.316). e) Ante el incumplimiento del Banco de Comercio, el denunciante solicitó que haciéndose efectivo el apercibimiento dictado, se trabe embargo en forma de retención. f) Mediante Ofi cio de fecha 20.12.2004, el Banco Central de Reserva cumplió con poner a disposición del Juzgado la suma de S/. 390,721.41 nuevos soles (trescientos noventa mil setecientos veintiuno y 41/100 nuevos soles), equivalentes a US$ 119,743.00 (ciento diecinueve mil setecientos cuarenta y tres y 00/100 dólares americanos), con la entrega del certifi cado de depósito judicial Nº 20044009915680, expedido por el Banco de la Nación como consecuencia del embargo en forma de retención trabado sobre los fondos a nombre del Banco de Comercio (fs. 324). Depósito judicial cuyo certifi cado se acompaña a fs. 323. g) El 20.12.2004 el hoy denunciante solicitó al Juzgado la entrega del certifi cado de depósito judicial por la suma de US$ 119,743.00 (ciento diecinueve mil setecientos cuarenta y tres y 00/100 dólares americanos), debidamente endosado a su favor (fs.332). Pedido que reiteró el 22.12.2004, explicando al juzgado que debido a la celebración de las fi estas navideñas la labor jurisdiccional sería suspendida a partir del mediodía, y que por razones familiares debía viajar el día 23.12.2004 a las 6.00 am (fs.330). Respecto a dicho pedido el Juez investigado expidió la cuestionada Resolución s/n del 23.12.2004 (fs.331), señalando que existía una resolución administrativa que disponía la entrega de certifi cados de consignación los días martes y jueves en horario de la tarde, salvo que se tratara de procesos de omisión a la asistencia familiar o cuando la urgencia del caso lo ameritase, a criterio del Juzgado, lo que no ocurría en el caso analizado, puesto que el recurrente solicitaba el endoso anticipado por tratarse de fi estas y que estaría viajando por razones familiares. En tal sentido, declaró improcedente el pedido de anticipar el endoso en fecha distinta a la dispuesta en la norma, debiendo la parte solicitante cumplir con lo prescrito en las resoluciones administrativas pertinentes. h) El 05.01.2005, el denunciante solicitó nuevamente la entrega del certifi cado de depósito judicial, señalando que ya el 22.12.2004 se había dispuesto la referida entrega, según el cargo que obraba en el cuaderno de entrega de depósitos judiciales, no existiendo fundamento legal para que el Juzgado se resista a la entrega. Más aún si la resolución del 23.12.2004 que dispuso se cumpla con la tasación ordenada, resultaba arbitraria (fs.333). i) Mediante Resolución s/n del 06.01.2005 (fs.334/335), el investigado declaró que carecía de objeto lo solicitado, por cuanto no existía en autos orden de endoso alguna, ya que la entrega de la que se había dejado constancia en el libro de registro de Mesa de Partes era sólo para efectos de la entrega física del certifi cado a los litigantes y no signifi caba en modo alguno una orden de endoso. Además precisó que en razón de lo resuelto por la Sexta Sala Penal, no se debía entregar el certifi cado de consignación por el valor del warrant sin que previamente se haya efectuado la liquidación contable de su monto. j) Adicionalmente, en mérito a las razones dadas por el encargado de mesa de partes, Javier Trejo Maguiña (fs.337), y el asistente de Despacho, William Espinoza Poma (fs.338), el investigado, por resolución del 11.01.2005 (fs.339), declaró que el asistente había llenado el certifi cado sin que exista la correspondiente orden judicial, por lo que éste nunca llegó a ser endosado, más bien se declaró improcedente el pedido de endoso por ser necesaria una tasación previa. Asimismo, llamó severamente la atención a dicho Asistente, dejando además constancia de la devolución al Despacho del referido certifi cado de consignación. k) El 12.01.2005, el Banco de Comercio promovió una demanda de Tercería de Propiedad contra el señor Andrés Yong Hurtado y la Administradora del Comercio S.A, a efectos de que se disponga el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de retención trabada indebidamente sobre sus fondos en el Banco Central de Reserva (fs.341/348). Admitida la demanda mediante Resolución N° 01 del 20.01.2005 (fs.350), se dispuso en la misma que en aplicación del segundo párrafo del artículo 536° del Código Procesal Civil (Expediente N° 2468-2005), se suspenda la ejecución de la medida cautelar de embargo en forma de retención ordenada por el Primer Juzgado Penal de Lima –Procesos en Ejecución de sentencia en el Expediente N° 212-2002. l) En cumplimiento de dicho mandato, el investigado dictó la resolución del 10.02.2005 (fs.361), suspendiendo la ejecución de la medida cautelar dictada en el Exp. N° 212-2002. III. CARGOS IMPUTADOS: 3. Se atribuye al magistrado denunciado la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y PREVARICATO, por haber expedido la Resolución s/n de fecha 23.12.2004, mediante la cual declaró improcedente el pedido del hoy denunciante de anticipo de endoso del certifi cado de depósito judicial, basándose en una inexistente Resolución Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, se le imputan los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD GENÉRICA, por haber consignado en la mencionada resolución que no podía entregar el certifi cado por mandato de una resolución administrativa que en realidad no existe, con lo cual habría simulado hechos totalmente distintos a la realidad, alterando la verdad intencionalmente a fi n de impedir el cobro del certifi cado de depósito. Para ello habría hecho desaparecer la resolución inicial que ordenaba el endoso del certifi cado –en virtud de la cual incluso se había ya endosado el mismo, lo que luego trató de ocultar borrando con corrector la anotación en el título valor-; y, además, habría expedido la resolución de fecha 06.01.05, denegando la entrega del certifi cado de depósito judicial hasta que no se practique el peritaje judicial ordenado por la Sala Penal, con el propósito de darle tiempo al Banco de Comercio para que su demanda de Tercería de Propiedad fuese admitida y se paralizara con ello el proceso de ejecución en sede penal. IV. DELITOS ATRIBUIDOS: 4. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal (antes de su modifi cación por la Ley N° 28492, publicada el 12.04.2005), se confi gura cuando un Juez o Fiscal, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En el primer supuesto este ilícito supone la trasgresión de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; en cambio, en el segundo supuesto, implica falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados; mientras que en el tercer supuesto considera la invocación de leyes inexistentes o que hayan perdido vigencia. La acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, y requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que con su decisión incurre en dicha lesión. De otro lado, incurre en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipifi cado en el artículo 376º del mismo ordenamiento legal, el funcionario público que abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera; se pretende sancionar así a los sujetos públicos que en su actuación funcional se apartan de los dispositivos legales que delimitan sus funciones y atribuciones. En cuanto al delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, recogido en el artículo 428º del Código Penal, castiga al que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad. En tanto que el delito de FALSEDAD GENÉRICA, normado en el artículo 438° del referido Código, sanciona al agente que comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva una persona fallecida o que no ha existido, o viceversa; siempre que se trate de un comportamiento no abarcado por otros tipos penales específi cos. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: 5. De acuerdo con la información remitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima las cuestiones relativas a los Certifi cados de Depósito Judiciales son normadas por la Directiva N° 008-2000-SETP-CME-PJ que regula el Registro, Custodia y Administración de los Certifi cados de Depósitos Judiciales, la cual fue aprobada por la Resolución N° 192-SE- TP-CME-PJ, de fecha 17.05.2000 (fs.220/222), modifi cada posteriormente por la Resolución Administrativa N° 129-2006-