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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de febrero de 2010 413999 delito de PREVARICATO; en la cual ha recaído el Informe Nº 004-2008-ODCI-PIURA-TUMBES, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I ANTECEDENTES: 1. Con fecha 10.06.08, y en mérito a la Resolución N° 04 del 04.06.08 (fs.192-201), la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de Tumbes remitió a la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura-Tumbes copias de la investigación disciplinaria Nº 061-2008-ODICMA-TU (fs.205), seguida contra el doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez, en su condición de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes, al presumirse que dicho magistrado habría vulnerado premeditadamente la ley, al conocer el proceso de Hábeas Corpus Nº 678-2008. En razón de ello, el mismo 10.06.08, la citada Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público abrió investigación preliminar contra el doctor Hilario Ramírez por la presunta comisión del delito de PREVARICATO, (fs.209-211), quien luego de apersonarse a la investigación a fs.212-215, cumplió con presentar su respectivo descargo de fs.231-242, ampliado a fs.286-300. Luego, el 01.07.08 (fs.279), el Órgano de Control solicitó al Poder Judicial copias de los procesos de Hábeas Corpus Nº 095-2008 (en el cual el investigado fue demandado) y Nº 343-2008 (resuelto por el investigado), las que fueron incorporadas a la investigación el 08.08.08 (fs.337-382 y fs.383-403), respectivamente. Asimismo, el 26.09.08 el investigado hizo uso de la palabra, conforme consta a fs.406, presentando el 29.09.08 las conclusiones que obran a fs.407- 410. Finalmente, el 30.09.08 se emitió el informe de ley, con opinión de declarar fundada la denuncia (fs.429-436). Ante este Despacho el investigado informó oralmente el 09.01.2009, conforme aparece de la transcripción de fs.457/460. II. HECHOS ATRIBUIDOS: 2. Se atribuye al Juez investigado la presunta comisión del delito de Prevaricato, por haber expedido en el Expediente N° 678-2008, las Resoluciones N° 01, de fecha 29.05.08 (fs.22-24), y N° 02, del 30.05.08 (fs.29-34), por las que admitió a trámite y declaró fundada la demanda de Hábeas Corpus presentada por César Augusto Aliaga Chávez en favor de Augusto Arturo Aliaga Atiaja, Juez de Paz Letrado de Zarumilla; dejando así sin efecto el mandato de detención dictado contra este último en la Instrucción N° 213-2008, abierta en su contra por el supuesto delito de Cohecho Pasivo Específi co. No tuvo en cuenta el investigado que al no haber quedado fi rme el citado mandato de detención no concurría el presupuesto de procedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales establecido en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional; y, por el contrario, resolvió el proceso de Hábeas Corpus tan sólo al día siguiente de presentada la demanda y sin aguardar la absolución que él mismo había dispuesto en el admisorio, ni recabar copias del proceso penal cuestionado, e, incluso, contrariando lo resuelto por él mismo en el Hábeas Corpus Nº 343-2008, en el que declaró improcedente la demanda por no cumplirse el requisito de fi rmeza. III. DELITO IMPUTADO: 3. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de prevaricato, según su estructura típica, prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración Pública, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: 4. De la revisión de lo actuado se advierte que el cuestionamiento contra el Juez investigado deriva de su actuación en el proceso de Hábeas Corpus N° 678-2008, promovido por César Augusto Aliaga Chávez en favor de Augusto Arturo Aliaga Atiaja, Juez de Paz Letrado de Zarumilla (fs.21-23), contra el Vocal Instructor Williams Hernán Vizcarra Tinedo; cuyos antecedentes y secuencia son los siguientes: a) Con fecha 26.05.08, Mirian Paola Ramírez Medina se presentó ante la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Tumbes para denunciar verbalmente al doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja, entonces Juez de Paz Letrado de Zarumilla, sosteniendo que éste le había pedido S/. 200.00 (doscientos nuevos soles con 00/100) para ayudarle en el proceso de Alimentos Nº 118-2008, promovido contra José Rogger Martínez Atoche (fs.62-65); b) En razón de ello se montó un operativo en coordinación con el Ministerio Público para intervenir en fl agrancia al Juez Aliaga Atiaja, de manera que luego de fotocopiar los billetes (fs.60), éstos le fueron entregados en su despacho por la citada justiciable, hallándose así al Juez en posesión del dinero, como aparece del Acta de Incautación de fs.56. Sobre dicha base se elaboró el Atestado Policial Nº 43-2008- RPNP-T-DIVICAT-DAMP (fs.42-48), pasando los actuados al Ministerio Público que, a fs.67-72, formalizó denuncia contra el intervenido por el delito de Cohecho Pasivo Impropio; c) La denuncia fue remitida a la Sala Penal de Tumbes donde se nombró como Vocal Instructor al doctor Williams Vizcarra Tinedo (fs.75), quien expidió la Resolución Nº 02, de fecha 27.05.08 (fs.76-79), abriendo instrucción contra el doctor Aliaga Atiaja por el ilícito previsto en el artículo 394º del Código Penal, imponiéndole la medida coercitiva de detención; d) El 29.05.08, César Augusto Aliaga Chávez, padre del detenido, se presentó ante el Primer Juzgado Penal de Tumbes, a cargo del hoy investigado, entablando una demanda verbal de Hábeas Corpus, pretendiendo su excarcelación (fs.09-11). Su pretensión se sustentó en dos puntos centrales: 1) que no existía un razonamiento lógico jurídico sobre el fundamento del tipo penal imputado al detenido, habiéndose incurrido así en una motivación insufi ciente que limitaba el derecho de defensa; y 2) que no se había fundamentado debidamente el mandato de detención en cuanto al peligro procesal, lo que vulneraba el principio de presunción de inocencia (Expediente N° 678-2008). e) Esta demanda fue admitida a trámite mediante la Resolución Nº 01, del 29.05.08 (fs.22-24), dictándose al día siguiente la sentencia contenida en la Resolución Nº 02 (fs.29-34), que declaró fundada la demanda y ordenó la inmediata excarcelación del detenido. En dicha sentencia, el investigado consideró, en cuanto al primer punto en cuestión, que el Vocal Instructor ciertamente había cumplido con realizar una descripción sufi cientemente detallada de los hechos considerados punibles al expedir el auto apertorio. Por ello, centró su atención en el segundo punto, estimando que el Vocal Instructor no había precisado en qué consistía el peligro procesal que sustentaba el mandato de detención. f) Dicha sentencia fue revocada por la Sala Penal de Tumbes el 04.07.08, declarando improcedente la demanda, sin embargo, interpuesto el correspondiente recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional expidió la sentencia de fecha 09.01.09 (fs.477-479), declarando infundada la demanda de hábeas corpus respecto al auto de apertura de instrucción e improcedente en cuanto al mandato de detención. 5. Es de resaltar que el 25.03.08, esto es, casi dos meses antes de expedir las resoluciones cuestionadas, el magistrado investigado había sentado una posición distinta sobre el mismo tema, al resolver el Hábeas Corpus Nº 343- 2008, declarando infundada la demanda, precisamente porque la resolución cuestionada no era fi rme, como exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (fs.395-399); sentencia que fue confi rmada por la Sala Penal de Tumbes el 22.05.08 (fs.400-401). 6. El investigado sostiene en su descargo de fs.231- 242, ampliado a fs.286-300, que la presente denuncia no respeta su criterio de conciencia fundamentado en la Constitución Política y la ley, con el cual protegió los derechos fundamentales del Juez detenido, resolviendo con independencia y celeridad, y sin dejarse infl uenciar por la presión mediática. Afi rma que, como todas las normas, la norma supuestamente vulnerada no es clara, sino que es pasible de interpretación, y que en la doctrina se encuentran