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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de febrero de 2010 414000 posiciones divididas acerca de la exigencia de una resolución fi rme como requisito de procedencia del Hábeas Corpus. Precisa que en el caso puntual recogió el criterio desarrollado por la Sala Penal de Tumbes en la sentencia de vista dictada el 28.04.08 en el Hábeas Corpus Nº 95-2008, lo que conllevó a un cambio de criterio respecto a lo que él mismo resolvió en el Hábeas Corpus Nº 343-2008, por lo que no resulta razonable imputarle el delito de Prevaricato por resolver de acuerdo con la interpretación del Superior, tanto más si en algunos casos el propio Tribunal Constitucional no ha considerado el requisito de fi rmeza de la resolución cuestionada y ha procedido a efectuar un análisis de fondo sobre la misma. En tal sentido, considera haber actuado correctamente al declarar fundada la demanda de Hábeas Corpus, una vez que constató la evidente falta de motivación del mandato de detención en cuanto al peligro procesal. Reitera estos argumentos de defensa en sus escritos de fs.212-215, 407-410, 443-445, 457-461 y 470-472, y en el informe oral rendido ante este Despacho el 09.01.09 (fs.456). 7. El texto literal del segundo parágrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional -cuya vulneración se imputa al denunciado-, es el siguiente: “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. De ello se sigue que para la procedencia del Hábeas Corpus contra decisiones judiciales se exige que se hayan agotado los recursos previstos por la ley procesal para cuestionarlas, de lo contrario, el proceso constitucional contra las mismas resulta improcedente. 8. Sin embargo, pese a la exigencia expresa y clara de la ley, el investigado expidió las Resoluciones Nº 01, del 29.05.08 (fs. 22-24) y Nº 02, del 30.05.08 (fs. 29-34), admitiendo y declarando fundada la demanda de Hábeas Corpus promovida por el padre del detenido Juez Aliaga Atiaja, ordenando su inmediata excarcelación. Sostuvo que se había vulnerado la garantía de la debida motivación al no haberse consignado argumentos consistentes que sustentaran el mandato de detención, en cuanto al peligro procesal. En ningún momento analizó las circunstancias que en el caso concreto, le habrían permitido soslayar la aplicación del referido artículo 4° del Código Procesal Constitucional, lo que sólo ha hecho a partir del inicio de la presente investigación, en los múltiples escritos presentados. En todos ellos, si bien insiste en destacar que existe una posición doctrinaria que no exige la fi rmeza de la resolución cuestionada para la procedencia del Hábeas Corpus, y que el propio Tribunal Constitucional ha desconocido en ocasiones tal requisito, empero, intencionalmente omite indicar que en las Resoluciones N° 01 y 02, por cuya expedición se le investiga, nunca hizo mención a la doctrina que supuestamente asumió como válida para inobservar la referida norma. Doctrina que, por lo demás, si bien puede manifestarse crítica respecto a lo establecido expresamente en la ley –como en el presente caso-, no tiene la virtualidad sufi ciente como para enervar su cumplimiento. La única manera en que el ordenamiento jurídico permite al Juez inaplicar una norma jurídica es a través del control difuso de constitucionalidad, el cual implica una exigencia de especial motivación que evidentemente el investigado no cumplió. El investigado tampoco indica que la STC 1260-2002- HC/TC (Caso Amadeo Domínguez Tello) que invoca como sustento de su posición, fue dictada durante la vigencia de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, en la cual no existía una norma igual al artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Menos reconoce que en todos los casos en que el Tribunal Constitucional ha entrado a analizar el fondo del asunto pese a la aparente prohibición formal de hacerlo, ha detallado explícitamente las razones que justifi can dicho accionar. Omite, pues, considerar que según posición consolidada del Tribunal Constitucional, si bien el auto apertorio de instrucción, en cuanto concreción de cargos contra los procesados constituye una resolución fi rme, en tanto no existe previsto legalmente medio impugnatorio alguno para cuestionarlo; en cambio, no puede decirse lo mismo con respecto al mandato de coerción que el auto apertorio incluye, puesto que la ley establece expresamente los medios impugnatorios para su cuestionamiento. Criterio asumido por el máximo intérprete constitucional incluso en el Hábeas Corpus que motiva la presente denuncia, al declarar por un lado, infundada la demanda en cuanto al auto de apertura de instrucción e improcedente en el extremo que cuestiona el mandato de detención (fs.477/479). 9. En tal sentido, admitir los descargos del investigado justifi cando su accionar en la independencia judicial que la Constitución le reconoce, implicaría asumir que no existen límites para el ejercicio de la función jurisdiccional y que, en virtud a su referida independencia, los Jueces pueden tomar cualquier tipo de decisiones pretextando una supuesta interpretación personal de la ley, incluso contra el texto expreso y claro de la misma, sin siquiera verse obligados a sustentarla. Cuando lo cierto es que la función jurisdiccional está necesariamente vinculada a la Constitución y a la ley, y la desvinculación respecto a ellas, puede generar responsabilidades tanto civiles como administrativas y penales. 10. De otro lado, afi rma el investigado que no se le puede imputar el delito de Prevaricato por seguir el criterio sentado por su Superior Jerárquico en el Hábeas Corpus N° 95-2008-HC (79-2008), quien señaló que si bien la resolución que prolongaba el plazo de detención podía ser objeto de apelación por el demandante, ello no le impedía ejercer su derecho a tutela constitucional, por lo que confi rmó la sentencia que declaró fundada la demanda (fs.326-328). Refi ere que ello lo llevó a variar su propio criterio asumido en el Hábeas Corpus 343-2008, en el que se decantó por la improcedencia de la demanda por no satisfacerse el requisito de fi rmeza de la resolución cuestionada (fs.395-399). 11. Además de insistir en que ninguno de estos argumentos formó parte de las resoluciones por cuya expedición se le investiga, debe anotarse que el proceso al que el investigado se refi ere es uno distinto al que él conoció, en el cual se cuestionaba la prolongación del mandato de detención y no el mandato mismo, respecto al cual existe ya una posición consolidada del Tribunal Constitucional, cuya interpretación de las normas resulta vinculante para todos los Jueces, según expresa el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 12. Asimismo, de las sentencias de primera y segunda instancia del Hábeas Corpus N° 95-2008-HC (79-2008), a las que se refi ere el investigado (fs.323-325 y 326- 328), se advierte un claro análisis de las circunstancias puntuales que a criterio del Juez y de la Sala justifi caron la inobservancia del requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, análisis en modo alguno efectuado por el investigado, impidiendo así un control sobre el razonamiento seguido por éste para resolver en el caso concreto. 13. Estando a lo expuesto, se concluye que el magistrado denunciado habría dictado una resolución ilegal en el proceso constitucional de Hábeas Corpus Nº 678-2008, al desconocer y vulnerar la norma prevista en el segundo parágrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, disponiendo la excarcelación de un Juez intervenido en fl agrancia cuando recibía dinero de una litigante, sin exponer argumento alguno que lo facultase a dejar de lado la norma en mención. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura-Tumbes a fs.429-436 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 009-2010-MP-FN-JFS del 29.01.2010. SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada de ofi cio contra el doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez, en su condición de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura-Tumbes, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y al interesado, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. PABLO WILFREDO SÁNCHEZ VELARDE Fiscal Supremo Titular Encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación 458298-2