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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de julio de 2010 422266 Artículo 46º.- Requisito de la solicitud.- La solicitud debe incluir lo siguiente: 1. Nombres y fi rmas de ambos solicitantes. 2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos (2) años de manera continua. 3. Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso. 4. Certifi cado domiciliario de los solicitantes. 5. Certifi cado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la ofi cina registral donde domicilian los solicitantes. 6. Declaración de dos (2) testigos indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más. 7. Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos (2) años continuos. Artículo 47º.- Publicación.- El notario manda a publicar un extracto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 13º. Artículo 48º.- Protocolización de los actuados.- Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes. Artículo 49º.- Inscripción de la declaración de unión de hecho.- Cumplido el trámite indicado en el artículo 48º, el notario remite partes al registro personal del lugar donde domicilian los solicitantes. Artículo 50º.- Remisión de los actuados al Poder Judicial.- En caso de oposición, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 6º. Artículo 51º.- Responsabilidad.- Si cualquiera de los solicitantes proporciona información falsa para sustentar su pedido ante el notario público, será pasible de responsabilidad penal conforme a la ley de la materia. Artículo 52º.- Cese de la unión de hecho.- Si los convivientes desean dejar constancia de haber puesto fi n a su estado de convivencia, podrán hacerlo en la escritura pública en la cual podrán liquidar el patrimonio social, para este caso no se necesita hacer publicaciones. El reconocimiento del cese de la convivencia se inscribe en el Registro Personal. TÍTULO IX CONVOCATORIA A JUNTA OBLIGATORIA ANUAL Y A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Artículo 53º.- Procedencia.- Procede la convocatoria notarial a junta general cuando el órgano social encargado de la convocatoria no lo hubiera hecho, pese a haberlo solicitado el mínimo de socios que señala la ley y se haya vencido el término legal para efectuarla. En el caso de junta obligatoria anual, procede cuando un socio o el titular de una sola acción con derecho a voto lo soliciten. En ambos casos se verifi ca el cumplimiento de lo establecido en los artículos 117º y 119º de la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades. Artículo 54º.- Requisitos para la solicitud.- La solicitud para la convocatoria debe incluir lo siguiente: 1. Nombre, documento nacional de identidad y fi rma del solicitante o de los solicitantes. 2. Documento que acredite la calidad de socio. En el caso de sociedades anónimas: a) Matrícula de acciones y/o b) presentación del certifi cado de acciones. 3. En el caso de otras formas societarias, el testimonio de escritura pública donde conste la inscripción de una o varias participaciones y/o la certifi cación registral. 4. En el caso de sociedades en comandita, el socio acredita su condición de tal según modalidad establecida en la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades. 5. Copia del documento donde se expresa el rechazo a la convocatoria y/o copia de la carta notarial enviada al directorio o a la gerencia, según sea el caso, solicitando que se celebre la junta general. Artículo 55º.- Publicación.- El notario manda a publicar el aviso de la convocatoria respetando las formalidades establecidas en el artículo 116º de la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades. Artículo 56º.- Protocolización de los actuados.- El notario encargado de la convocatoria a petición de él o los socios debe dar fe de los acuerdos tomados en la junta general o en la junta obligatoria anual, según sea el caso, levantando un acta de la misma, la que protocoliza en su Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos en caso que no se le ponga a disposición el libro de actas respectivo, dejando constancia de este hecho, si se le presenta el libro de actas y hay espacio sufi ciente, el acta se extiende en él. Si no se le presenta el libro matrícula de acciones, deja constancia de este hecho en el acta y se procede con la junta con la información que se tenga. El parte, el testimonio o la copia certifi cada del acta que se levante es sufi ciente para su inscripción en los Registros Públicos. Artículo 57º.- Remisión de los actuados al Poder Judicial.- En caso de tramitarse la convocatoria y presentarse la oposición de uno o más socios titulares de participaciones y acciones con derecho a voto o de la misma sociedad, el notario tiene la obligación de remitir lo actuado al juez competente.” Artículo 3º.- Modifi cación de los artículos 117º y 119º de la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades Modifícanse los artículos 117º y 119º de la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades, los cuales quedan redactados en los términos siguientes: “Artículo 117º.- Convocatoria a solicitud de accionistas Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento (20%) de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar. La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince (15) días de la fecha de publicación de la convocatoria. Si la solicitud a que se refi ere el acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince (15) días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, pueden solicitar al notario y/o al juez de domicilio de la sociedad que ordene la convocatoria, que señale lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién la preside, con citación del órgano encargado, y, en caso de hacerse por vía judicial, el juez señala al notario que da fe de los acuerdos. Artículo 119º.- Convocatoria judicial Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fi nes, o en ellas no se tratan los asuntos que corresponden, es convocada a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, ante el notario o el juez del domicilio social, mediante trámite o proceso no contencioso. La convocatoria judicial o notarial debe reunir los requisitos previstos en el artículo 116º.”