TEXTO PAGINA: 3
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de julio de 2010 423029 Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCIÓN Nº 125-2010/CFD-INDECOPI Lima, 19 de julio de 2010 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 048-2010/CFD y el Informe Nº 032-2010/CFD-INDECOPI, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 027-1999/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 07 y 08 de diciembre de 1999, modifi cada por Resolución Nº 0284-2001/ TDC-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 08 y el 09 de julio de 2001, se dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero laminadas en caliente (en adelante, LAC), así como sobre las importaciones de planchas de acero laminadas en frío (en adelante, LAF), originarias y/o procedentes de la Federación de Rusia (en adelante, Rusia) y de la República de Ucrania (en adelante, Ucrania), conforme al detalle que se muestra a continuación: Cuadro Nº 01 Derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI Descripción Subpartida Ancho Espesor ( e ) Decapado Rusia Ucrania Bobinas laminadas en caliente (bobinas LAC) 72082520 < 1500 mm 4.5mm < e < 10mm Sí 40.26% 27.71% 72082600 3mm < e < 10mm Sí 56.09% 31.49% 72082700 e < 3mm Sí 52.15% 24.10% 72083700 4.5mm < e < 10mm No 40.26% 27.71% 72083800 3mm < e < 10mm No 56.09% 31.49% 72083900 e < 3mm No 52.15% 24.10% Planchas laminadas en caliente (planchas LAC) 72085110 < 2400 mm. e > 12.5mm No 40.45% 26.67% 72085120 10mm < e < 12.5mm No 40.45% 26.67% 72085200 4.75mm < e < 12.5mm No 40.45% 26.67% 72085300 3mm < e < 4.75mm No 40.45% 26.67% 72085400 e < 3mm No - - Planchas laminadas en frío (planchas LAF) 72092700 < 1200 mm. 0.5mm < e < 1mm No 35.43% 59.45% Elaboración: ST-CFD/INDECOPI Mediante Informe Nº 032-2010/CFD-INDECOPI de fecha 12 de julio de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión ha recomendado iniciar de ofi cio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero LAC y LAF originarias y/o procedentes de Rusia y Ucrania. Ello, considerando el período transcurrido desde la aplicación de los referidos derechos antidumping y los cambios que se han producido en los últimos años en el mercado nacional e internacional de los productos en cuestión. II. ANÁLISIS II.1. Consideraciones generales Los procedimientos de investigación tramitados ante la Comisión para la aplicación de derechos antidumping sobre importaciones originarias o provenientes de países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio - OMC se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Dicha norma no establece un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping, los cuales permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición1. En el caso particular de las importaciones de bobinas y planchas de acero LAC y LAF originarias y/o provenientes de Rusia y Ucrania, el procedimiento de investigación seguido contra tales importaciones se tramitó al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, toda vez que en la fecha en que se solicitó el inicio del mismo2, ninguno de dichos países era miembro de la OMC3. En ese sentido, los derechos antidumping impuestos por la Resolución Nº 027-1999-CDS/INDECOPI y modifi cados por la Resolución Nº 0284-2001/TDC- INDECOPI, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, de forma que los mismos se encontrarán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición. Sin perjuicio de ello, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF antes citado establece que la Comisión podrá, de ofi cio o a pedido de parte, evaluar la necesidad de mantener el derecho antidumping, luego de haber transcurrido un período prudencial desde que el mismo fue impuesto. De manera similar, el artículo 59 del Reglamento Antidumping4, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- Los derechos anti- dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos (…) (Subrayado agregado) 2 La solicitud de inicio del procedimiento de investigación fue presentada por la empresa peruana Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERU el 15 de diciembre de 1998, habiéndose dado inicio a la respectiva investigación mediante Resolución Nº 003-1999/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 4 y el 5 de febrero de 1999. 3 Cabe señalar que Ucrania es miembro de la OMC desde el 16 de mayo de 2008. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.