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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (22/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de junio de 2010 421009 artículo I del Título Preliminar de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3º.- Hechos arbitrarios o ilegales Son hechos arbitrarios o ilegales las acciones u omisiones realizadas por los funcionarios y servidores públicos que contravengan las disposiciones legales vigentes y afecten o pongan en peligro la función o el servicio público. Artículo 4º.- Competencia La Contraloría General de la República es la autoridad competente que recibe y evalúa las denuncias presentadas, dando el trámite a las que se encuentren dentro de su ámbito de competencia y derivando aquellas cuyo trámite corresponda ser efectuado por otras instancias administrativas que, por disposición legal expresa, tengan competencia sobre la materia objeto de la denuncia. Artículo 5º.- Benefi ciarios La protección a que se refi ere la presente Ley alcanza a: a) Funcionarios y servidores públicos. b) Ex funcionarios y ex servidores públicos. c) Personal que preste servicios en las entidades públicas bajo cualquier modalidad o régimen laboral de contratación. d) Cualquier ciudadano que tuviera conocimiento de los hechos arbitrarios o ilegales. Artículo 6º.- Excepciones de aplicación de la Ley Están exentas de los benefi cios que otorga la presente Ley las denuncias: a) Que afectan directamente la defensa nacional, el orden interno y las actividades de inteligencia que pueden ser desarrolladas por las diferentes entidades públicas en el ámbito de sus funciones y competencias, con excepción de las denuncias referidas a los procesos de adquisición o mantenimiento de equipos, bienes o servicios. b) Que afectan la política exterior y las relaciones internacionales. c) Que se sustentan en información obtenida lesionando los derechos fundamentales. d) Que se formulan lesionando el secreto profesional. e) Que presentan personas benefi ciadas o protegidas por leyes específi cas. Artículo 7º.- Requisitos de la denuncia Las denuncias presentadas son califi cadas y admitidas por la Contraloría General de la República, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que estén referidas a acciones u omisiones que revelen hechos arbitrarios o ilegales. b) Que se formulen por escrito y estén debidamente sustentadas. c) Que incluyan la identifi cación o individualización de los autores y, si fuera el caso, de quienes participen en los hechos denunciados. d) Que los hechos denunciados no sean materia de proceso judicial o administrativo en trámite, tampoco que versen sobre hechos que fueron objeto de sentencia judicial consentida o ejecutoriada. e) Que contengan la suscripción del compromiso del denunciante a brindar información cuando lo solicite la autoridad competente. Ante la negativa, renuencia o desistimiento del mismo, la investigación es promovida por la autoridad competente. Artículo 8º.- Medidas de protección y benefi cios Califi cada la denuncia por la instancia correspondiente, se procede a otorgar al denunciante las siguientes medidas de protección y benefi cios: a) La reserva de su identidad. Para ello se asigna un código de identifi cación a la persona denunciante y se implementan las demás medidas necesarias que establezca el reglamento. b) Independientemente del régimen laboral al que pertenece, no puede ser cesado, despedido o removido de su cargo a consecuencia de la denuncia califi cada y admitida. En caso de que el denunciante se encuentre contratado bajo la modalidad de Locación de Servicios o Contratación Administrativa de Servicios (CAS), el contrato o su renovación, de haberse producido ésta, no se suspende por causa de la denuncia realizada. La Contraloría General de la República adopta las medidas necesarias de apoyo al denunciante para recurrir a las instancias laborales correspondientes. c) Cuando las represalias contra el denunciante, independientemente del régimen laboral al que pertenece, se materializan en actos de hostilización comprendidos en el Decreto Legislativo núm. 728 y en otras normas conexas, el denunciante pone en conocimiento de la Contraloría General de la República dicha situación, la que procede a su remisión al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que realice la inspección laboral correspondiente. Si dicho ministerio constata el acto de hostilización, la conducta del funcionario que lo realizó es considerada una falta grave, siendo ésta una causal de despido justifi cado, conforme a la ley de la materia. d) En los casos en que el denunciante sea copartícipe de los hechos denunciados, la reducción gradual de la sanción administrativa, de acuerdo al grado de participación en los hechos constitutivos de los hechos arbitrarios o ilegales. e) En los casos en que los hechos denunciados constituyan infracción prevista en norma administrativa y sea sancionada con multa, el denunciante obtiene como recompensa un porcentaje de lo efectivamente cobrado, según lo establezca el reglamento de la presente Ley. El benefi cio establecido en el literal e) no es aplicable cuando el denunciante se ha benefi ciado de alguna manera con el acto de corrupción denunciado. Para el caso del denunciante referido en el literal d), caducan los benefi cios a otorgarse cuando, luego de concluida la investigación de la denuncia por la instancia correspondiente, se confi rma su participación en los hechos denunciados y éste no lo hubiera declarado en el momento de presentar su denuncia. En el caso de que la denuncia sea presentada por cualquier ciudadano, son de aplicación las medidas de protección y benefi cios establecidos en los literales a) y e). Artículo 9º.- Confi dencialidad La información proporcionada por el denunciante y el trámite de evaluación a cargo de la instancia correspondiente y hasta su conclusión tienen carácter confi dencial, bajo responsabilidad, salvo los casos de denuncia maliciosa. Artículo 10º.- Denuncia maliciosa El que denuncia ante la Contraloría General de la República un hecho arbitrario o ilegal a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso de investigación administrativa, es sancionado con una multa no mayor a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. Artículo 11º.- Compromiso de difusión Las entidades públicas a las que se refi ere el artículo 2º deben establecer los procedimientos internos necesarios para difundir entre sus trabajadores los alcances y benefi cios otorgados por esta Ley. Es obligación del titular de la entidad pública disponer la adopción de medidas para la difusión de las disposiciones de la presente Ley, bajo responsabilidad administrativa funcional.