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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (22/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de junio de 2010 421010 Artículo 12º.- Indicios de comisión de delitos Si a consecuencia de la denuncia la Contraloría General de la República concluye en que existen indicios de la comisión de algún hecho delictivo, da cuenta del mismo al Ministerio Público a efectos de que inicie la investigación fi scal. En este caso, el denunciante puede acogerse a la Ley núm. 27378, Ley que Establece Benefi cios por Colaboración Efi caz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada, sin perjuicio de mantener las medidas de protección y benefi cios previstos en la presente Ley. Artículo 13º.- Exclusión de protección y benefi cios No les alcanza las medidas de protección y benefi cios establecidos en el artículo 8º a los denunciantes que sean autores de los hechos arbitrarios o ilegales. DISPOSICIÓN MODIFICATORIA ÚNICA.- Modifi cación del artículo 1º de la Ley núm. 27378 Modifícase el artículo 1º de la Ley núm. 27378, Ley que Establece Benefi cios por Colaboración Efi caz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada, en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular los benefi cios por colaboración efi caz ofrecida por las personas relacionadas con la comisión de los siguientes delitos: 1) Perpetrados por una o varias personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos. 2) Contra la libertad personal, previstos en los artículos 153º y 153º-A del Código Penal; de peligro común, previstos en los artículos 279º, 279º-A y 279º-B del Código Penal; contra la administración pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; y, delitos agravados previstos en la Ley núm. 27472, Ley que Deroga los Decretos Legislativos núms. 896 y 897, que Elevan las Penas y Restringen los Derechos Procesales en los Casos de Delitos Agravados, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal. 3) Contra la humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del Código Penal; y contra el Estado y la defensa nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal. 4) De terrorismo, previsto en el Decreto Ley núm. 25475, sobre penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, sus modifi catorias y normas conexas; de apología de los delitos señalados en el artículo 316º del Código Penal; y de lavado de activos, previsto en la Ley núm. 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos. También se comprende en el presente inciso a quien haya participado en la comisión de otros delitos distintos de los antes mencionados y se presente al Ministerio Público, colabore activamente con la autoridad pública y proporcione información efi caz sobre los delitos mencionados anteriormente. Son competentes para intervenir en este procedimiento especial los fi scales y jueces que conocen de los delitos de terrorismo. 5) Delitos aduaneros, previstos y penados en la ley penal especial respectiva. No podrán acogerse a ninguno de los benefi cios por colaboración efi caz los que incurran en el delito de fi nanciamiento de los delitos aduaneros. 6) De tráfi co ilícito de drogas, previsto en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, siempre que dicho delito se cometa por una pluralidad de personas. 7) Otros cuando el agente integre una organización criminal. El Fiscal de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, dictará las instrucciones necesarias que orienten a los fi scales acerca de los delitos materia de la presente Ley. Asimismo, designará al fi scal superior coordinador, reglamentando sus funciones, a fi n de que oriente y concerte estrategias y formas de actuación de los fi scales en la aplicación de la presente Ley y comunique periódicamente a su despacho todo lo referente a la participación del Ministerio Público en este ámbito.” DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Reglamentación El Poder Ejecutivo dicta el reglamento de la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su vigencia. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de junio de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 510219-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Modifican el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP DECRETO SUPREMO Nº 069-2010-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 066-2001-ED, se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos