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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2010 (26/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de mayo de 2010 419478 ECONOMIA Y FINANZAS Modifican el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC DECRETO SUPREMO N° 119-2010-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, modificado por los Decretos Supremos N°s. 131-2000-EF, 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-2004-EF, se dispuso la aplicación de las normas de valoración aprobadas por el Acuerdo Relativo a la Apli cación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Arance les Aduaneros y Comercio de 1994, así como se aprobó y modifi có el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Orga nización Mundial del Comercio - OMC; Que, es necesario modifi car el plazo de evaluación y culminación de la verifi cación del valor declarado para adecuarlo al plazo del despacho aduanero establecido en el Artículo 131° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, y dictar disposiciones adicionales a fi n de facilitar el control aduanero y la aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 1° del Reglamento Incorpórese la siguiente defi nición al Artículo 1° del “Reglamento para la valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF y modifi catorias: “(…) l) Valores en Evaluación: Valores declarados respecto de los cuales existe riesgo de falsedad o inexactitud por lo que todavía no califi can como valores de transacción aceptados por la Administración Aduanera.” Artículo 2°.- Sustitución del artículo 11° del Reglamento Sustitúyase el Artículo 11° del “Reglamento para la valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF y modifi catorias, por el siguiente texto: “Artículo 11º.- Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notifi cará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notifi cación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12º del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de referencia. Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, la Administración Aduanera tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde la numeración de la declaración aduanera, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1º del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. En casos debidamente justifi cados y previa notifi cación al importador, el plazo podrá ampliarse hasta máximo un (1) año. En todos los casos el importador puede optar por retirar las mercancías mediante la presentación y/o renovación de una garantía en las condiciones previstas en el Artículo 12º del presente Decreto Supremo, salvo que el importador mantenga vigente una garantía de despacho global o específi ca a que se refi ere la Ley General de Aduanas. Una vez determinado el valor, la Administración Aduanera le notifi cará al importador, indicando los motivos para haber rechazado el Primer Método de Valoración. En el caso de Dudas Razonables resueltas, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y sus normas complementarias y modifi catorias. Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación por la diferencia existente entre la deuda tributaria aduanera y los recargos cancelados, de corresponder, y los que podrían gravar la importación por aplicación de los métodos de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC. Si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verifi cable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas modifi catorias.” Artículo 3º.- Sustitución del artículo 14° del Reglamento Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 14° del “Reglamento para la valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF y modifi catorias, por el siguiente texto: “(…) En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según corresponda, que cumpla todas las condiciones; para determinar el valor en aduana se aplicará el valor de transacción más bajo. Para tal efecto no se considerarán los valores en evaluación, los cuales tampoco podrán usarse en la aplicación de los demás métodos de valoración.” Artículo 4°.- Sustitución del artículo 16° del Reglamento Sustitúyase el Artículo 16° del “Reglamento para la valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF y modifi catorias, por el siguiente texto: “Artículo 16°.- Las ventas en el país de importación deben satisfacer las siguientes condiciones, según corresponda: a) Que las mercancías hayan sido revendidas en el mismo estado en que han sido importadas. b) Que las mercancías objeto de valoración o las mercancías idénticas o similares hayan sido vendidas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en uno próximo. c) Se considera como fecha más próxima aquélla en que las mercancías importadas, o mercancías idénticas