Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2010 (17/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 17 de octubre de 2010

c. La mejora de la administracion de justicia en materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitara opinion al Poder Judicial. d. La promocion de la inversion privada. e. El impulso a la innovacion tecnologica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades. f. La promocion del empleo y de las micro, pequenas y medianas empresas. g. El fortalecimiento institucional de la gestion ambiental. h. Mejora de la competitividad de la produccion agropecuaria. Debe precisarse que el articulo 2.2 de la Ley Nº 29157 establece expresamente que el "contenido de los decretos legislativos se sujetara estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promocion Comercial Peru - Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad economica para su aprovechamiento". 5. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el demandante, este Colegiado considera que el Decreto Legislativo Nº 1051 (articulos 1º y 2º) si guarda relacion directa con las materias delegadas en el articulo 2.1 de la Ley Nº 29157. Especificamente con las materias a. y b., referidas a la facilitacion del comercio y a la mejora del MORDAZA regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificacion administrativa, y modernizacion del Estado, por lo que, en lo que se refiere a la supuesta inconstitucionalidad formal del decreto legislativo impugnado, la demanda debe considerarse infundada. Sobre la supuesta inconstitucionalidad material del Decreto Legislativo Nº 1051 6. Un primer argumento de fondo que esgrime el demandante es que el Decreto Legislativo Nº 1051 (articulos 1º y 2º) es inconstitucional porque vulneraria el derecho a la igualdad (articulo 2º inciso 2 de la Constitucion), al establecer un trato similar a quienes en realidad presentan situaciones totalmente diferentes. Asi, segun el demandante, mientras que las empresas de seguros, por sus propios fines y objetivos, persiguen el lucro y las ganancias, las AFOCAT son personas juridicas sin fines de lucro, si bien prestan servicios efectivos a favor de sus asociados y de las victimas en caso de siniestros, ademas que se forman y se constituyen conforme a las reglas establecidas en el Codigo Civil vigente. 7. Ahora bien, analizado estrictamente los argumentos que el demandante vierte en su escrito de peticion de inconstitucionalidad, puede decirse que el argumento de fondo por el cual el demandante considera inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 1051 es que se le reconoce a la SBSAPFP la facultad para regular, supervisar, fiscalizar y controlar a las AFOCAT siempre que no contravenga la naturaleza juridica de las mismas, ademas de reconocerle la potestad sancionadora para que las AFOCAT cumplan con pagar oportunamente las indemnizaciones correspondientes. Segun el demandante, esta es una facultad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 8. Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que el tenor y la interpretacion del Decreto Legislativo Nº 1051 no se oponen al articulo 87º de la Constitucion, cuyo MORDAZA parrafo establece que: "[l]a Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administracion de fondos de pensiones, de las demas que reciben depositos del publico y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley". Por el contrario, se advierte que el Decreto impugnado constituye una concretizacion de la facultad constitucionalmente reconocida a la SBSAPFP. 9. Ello quiere decir que la facultad de fiscalizacion, control y sancion de la SBSAPFP no solo es compatible con la Constitucion, sino que tampoco desnaturaliza el caracter asociativo de las AFOCAT, pues en el Decreto Legislativo impugnado se establece expresamente que tales facultades se ejerceran "siempre que no contravenga la naturaleza juridica de las AFOCAT". En otras palabras, es la actividad material y no la forma de

asociacion la que determina las facultades de supervision y sancion de la SBSAPFP sobre las AFOCAT. No por tener aquella dichas facultades, estas pierden su caracter de asociacion. Evaluado asi el argumento principal de fondo del demandante, se determina que el Decreto Legislativo Nº 1051 no deviene en inconstitucional porque no afecta el derecho a la igualdad y tampoco el derecho a la MORDAZA de asociacion (articulo 2º inciso 13 de la Constitucion). 10. De otro lado, de acuerdo con el articulo 65º de la Constitucion, "El Estado defiende el interes de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la informacion sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposicion en el mercado. Asimismo MORDAZA, en particular, por la salud y la seguridad de la poblacion". Desde la perspectiva de este mandato constitucional, no escapa al conocimiento de este Colegiado que la Defensoria del Pueblo ha venido realizando algunas advertencias sobre la forma irregular como vienen operando algunas AFOCAT. 11. Asi, mediante Nota de Prensa N°105/DP/OCII/2010 se da cuenta de que los familiares de dos menores fallecidas y una MORDAZA con lesiones graves no pudieron hacer efectiva las indemnizaciones respectivas, debido a que las AFOCAT que otorgaron el Certificado contra Accidentes de MORDAZA no tenian la respectiva autorizacion. Igualmente, mediante Nota de Prensa N°233/09/DP/OCII, se comunica que en el Informe de Adjuntia Nº 031, se ha determinado que una "Supervision a las AFOCAT de las regiones de La MORDAZA, MORDAZA y Lima" arroja que este sistema de seguro contra accidentes adeuda, aproximadamente, un millon de soles a los hospitales de MORDAZA, mientras que se continuan vendiendo Certificados contra Accidentes de MORDAZA (CAT), no obstante que ha caducado la autorizacion para su actividad formal. 12. De ahi que el Tribunal Constitucional considere tambien constitucionalmente valido que la SBSAPFP supervise, controle y sancione a las AFOCAT que incumplan con la legislacion especifica, dado que las irregularidades advertidas comportan la afectacion a otros derechos fundamentales como la MORDAZA, la seguridad y la integridad personal, asi como el legitimo derecho de los familiares de las personas fallecidas a causa de un accidente de MORDAZA a hacer efectiva oportunamente una MORDAZA indemnizacion. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda inconstitucionalidad presentada por el Colegio Abogados de Lambayeque. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI En el presente caso emito el presente fundamento de MORDAZA encontrandome de acuerdo con la ponencia presentada a mi Despacho que declara infundada la demanda, pero considerando necesario hacer la siguiente precision: 1. En el presente caso se ha admitido la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de MORDAZA contra los articulos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 1051, que modifica la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre. Cabe senalar que en dicha oportunidad --calificacion-- de de

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