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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (17/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de octubre de 2010 427778 c. La mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial. d. La promoción de la inversión privada. e. El impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades. f. La promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas. g. El fortalecimiento institucional de la gestión ambiental. h. Mejora de la competitividad de la producción agropecuaria. Debe precisarse que el artículo 2.2 de la Ley Nº 29157 establece expresamente que el “contenido de los decretos legislativos se sujetará estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento”. 5. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el demandante, este Colegiado considera que el Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º) sí guarda relación directa con las materias delegadas en el artículo 2.1 de la Ley Nº 29157. Específi camente con las materias a. y b., referidas a la facilitación del comercio y a la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa, y modernización del Estado, por lo que, en lo que se refi ere a la supuesta inconstitucionalidad formal del decreto legislativo impugnado, la demanda debe considerarse infundada. Sobre la supuesta inconstitucionalidad material del Decreto Legislativo Nº 1051 6. Un primer argumento de fondo que esgrime el demandante es que el Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º) es inconstitucional porque vulneraría el derecho a la igualdad (artículo 2º inciso 2 de la Constitución), al establecer un trato similar a quienes en realidad presentan situaciones totalmente diferentes. Así, según el demandante, mientras que las empresas de seguros, por sus propios fi nes y objetivos, persiguen el lucro y las ganancias, las AFOCAT son personas jurídicas sin fi nes de lucro, si bien prestan servicios efectivos a favor de sus asociados y de las víctimas en caso de siniestros, además que se forman y se constituyen conforme a las reglas establecidas en el Código Civil vigente. 7. Ahora bien, analizado estrictamente los argumentos que el demandante vierte en su escrito de petición de inconstitucionalidad, puede decirse que el argumento de fondo por el cual el demandante considera inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 1051 es que se le reconoce a la SBSAPFP la facultad para regular, supervisar, fi scalizar y controlar a las AFOCAT siempre que no contravenga la naturaleza jurídica de las mismas, además de reconocerle la potestad sancionadora para que las AFOCAT cumplan con pagar oportunamente las indemnizaciones correspondientes. Según el demandante, ésta es una facultad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 8. Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que el tenor y la interpretación del Decreto Legislativo Nº 1051 no se oponen al artículo 87º de la Constitución, cuyo segundo párrafo establece que: “[l]a Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley”. Por el contrario, se advierte que el Decreto impugnado constituye una concretización de la facultad constitucionalmente reconocida a la SBSAPFP. 9. Ello quiere decir que la facultad de fi scalización, control y sanción de la SBSAPFP no sólo es compatible con la Constitución, sino que tampoco desnaturaliza el carácter asociativo de las AFOCAT, pues en el Decreto Legislativo impugnado se establece expresamente que tales facultades se ejercerán “siempre que no contravenga la naturaleza jurídica de las AFOCAT”. En otras palabras, es la actividad material y no la forma de asociación la que determina las facultades de supervisión y sanción de la SBSAPFP sobre las AFOCAT. No por tener aquélla dichas facultades, éstas pierden su carácter de asociación. Evaluado así el argumento principal de fondo del demandante, se determina que el Decreto Legislativo Nº 1051 no deviene en inconstitucional porque no afecta el derecho a la igualdad y tampoco el derecho a la libertad de asociación (artículo 2º inciso 13 de la Constitución). 10. De otro lado, de acuerdo con el artículo 65º de la Constitución, “El Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”. Desde la perspectiva de este mandato constitucional, no escapa al conocimiento de este Colegiado que la Defensoría del Pueblo ha venido realizando algunas advertencias sobre la forma irregular como vienen operando algunas AFOCAT. 11. Así, mediante Nota de Prensa N°105/DP/OCII/2010 se da cuenta de que los familiares de dos menores fallecidas y una niña con lesiones graves no pudieron hacer efectiva las indemnizaciones respectivas, debido a que las AFOCAT que otorgaron el Certifi cado contra Accidentes de Tránsito no tenían la respectiva autorización. Igualmente, mediante Nota de Prensa N°233/09/DP/OCII, se comunica que en el Informe de Adjuntía Nº 031, se ha determinado que una “Supervisión a las AFOCAT de las regiones de La Libertad, Junín y Lima” arroja que este sistema de seguro contra accidentes adeuda, aproximadamente, un millón de soles a los hospitales de Lima, mientras que se continúan vendiendo Certifi cados contra Accidentes de Tránsito (CAT), no obstante que ha caducado la autorización para su actividad formal. 12. De ahí que el Tribunal Constitucional considere también constitucionalmente válido que la SBSAPFP supervise, controle y sancione a las AFOCAT que incumplan con la legislación específi ca, dado que las irregularidades advertidas comportan la afectación a otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad y la integridad personal, así como el legítimo derecho de los familiares de las personas fallecidas a causa de un accidente de tránsito a hacer efectiva oportunamente una justa indemnización. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lambayeque. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI En el presente caso emito el presente fundamento de voto encontrándome de acuerdo con la ponencia presentada a mi Despacho que declara infundada la demanda, pero considerando necesario hacer la siguiente precisión: 1. En el presente caso se ha admitido la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 1051, que modifi ca la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Transito Terrestre. Cabe señalar que en dicha oportunidad —califi cación—