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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de octubre de 2010 427777 inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 1051. El demandante afi rma que dicha disposición es inconstitucional por la forma debido a tres razones, básicamente: a) Se habría producido el quebrantamiento del procedimiento previsto en la Constitución para su aprobación, pues no fue aprobado previamente por la respectiva comisión dictaminadora, tal como lo exige el artículo 105º de la Constitución; b) Se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específi ca fuente del derecho, pues un decreto legislativo como el impugnado no puede modifi car una ley orgánica, en este caso, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre aprobada por Ley Nº 27181, e implícitamente la Ley del Sistema Financiero y de Seguros, Ley Nº 26702, en consecuencia no pueden delegarse las materias que son indelegables tal como lo es la aprobación (y por tanto su modifi cación) de leyes orgánicas, pues se estaría afectando el artículo 101 de la Constitución (según 50 de la demanda); c) Y fue expedida por un órgano que resulta incompetente para hacerlo. Aducen que el Poder Ejecutivo habría rebasado las facultades que el Congreso de la República le ha conferido a través de la Ley Nº 29157, las que se limitan “estrictamente (…) a la facilitación y el cumplimiento del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos de América o (…) su aprovechamiento”. En consecuencia, consideran que el Poder Ejecutivo vulnera el artículo 104º de la Constitución, al legislar sobre algo que no ha sido autorizado y, peor aún, legislar sobre una materia indelegable como es la modifi cación de una ley orgánica. En cuanto a su inconstitucionalidad por el fondo, señalan que: a) La disposición impugnada vulnera el derecho a la igualdad al establecer similar trato a quienes en realidad presentan situaciones totalmente diferentes. Refi ere que las Asociaciones de Fondos regionales o provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante, AFOCAT) constituyen en el país una alternativa más viable y alcanzable frente a la presencia de las Empresas de Seguros, las que conforme a la Ley Nº 26702 son sociedades anónimas y se rigen por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, y, por la referida Ley General del Sistema Financiero y Seguros, y que por sus propios fi nes y objetivos persiguen el lucro y las ganancias. En cambio, las AFOCAT son personas jurídicas, cuyos miembros tienen la doble condición de asociados y usuarios, cuyos aportes no son aportes de capital, sino aportes para la constitución del Fondo, su fi n no es perseguir lucro sino el bienestar de los asociados, prestando servicios efectivos a favor de estos y de las víctimas en caso de siniestros. b) Se ha expedido el Decreto Supremo Nº 039-2009- MTC que trastoca la naturaleza jurídica de las AFOCAT poniendo a éstas en el mismo nivel de control, supervisión y fi scalización de las empresas bancarias, fi nancieras, etc. cuando la realidad es otra, pues debe seguir el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como ente rector y competencia de control y fi scalización de las AFOCAT con la asistencia técnica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBSAPFP). Es por ello que puede dictar una disposición ordenando que, estando las AFOCAT bajo su control, supervisión y fi scalización, éstas asociaciones se tengan que adecuar a la Ley Nº 26702 en cuanto a la forma de constitución y al capital mínimo, (…) requisitos que resultan inalcanzables, y en caso de lograr cumplirlas el plazo máximo de dos años para solicitar la Autorización de funcionamiento resultaría imposible. c) Asimismo, refi ere que tal dispositivo vulnera su derecho a asociación y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fi nes de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley, pues se impide que una organización no lucrativa sea disuelta por medio de una resolución administrativa, para esto se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria como parte de la garantía que le asiste al derecho de asociación (…) (folio 56 de la demanda). 2. Contestación de la demanda Con fecha 22 de diciembre de 2009, el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1051 señala que dentro de la expresión “modernización del Estado”, el Poder Ejecutivo estuvo facultado para defi nir políticas públicas y mejorar el servicio de emisión de los Certifi cados contra Accidentes de Tránsito. En ese sentido, no puede considerarse que el Decreto Legislativo impugnado contravenga la Constitución, dado que las facultades delegadas sí comprendían la materia regulada por dicho Decreto. En relación con la supuesta inconstitucionalidad material, argumenta que no se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto la regulación establecida por el Decreto Legislativo Nº 1051 tiene como fi nalidad mejorar la actividad que las AFOCAT realizan en benefi cio de los usuarios. En lo que se refi ere a la probable violación del derecho a la libertad de asociación, el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones afi rma que la disposición cuestionada no vulnera la naturaleza jurídica de las AFOCAT en tanto asociaciones; por el contrario, establece una mejor regulación que impide que su calidad de personas jurídicas sin fi nes de lucro se distorsione. De ahí que considere legítimo que sea la SBSAPFP y no el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la que tenga la facultad de fi scalización y sanción, dado que este último por su propia naturaleza no puede tener facultades para controlar empresas y asociaciones que tienen su actividad dentro del mercado de seguros. IV. FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente derogación de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 1051, los mismos que modifi can los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de la Ley Nº 27181 y que facultan a la SBSAPFP a ejercer potestad sancionadora contra las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante AFOCAT). Sobre la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1051 2. El Colegio de Abogados demandante considera que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales porque vulneran el derecho fundamental de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de asociación. Con respecto a la igualdad, afi rma que tal derecho se vulnera porque pone en el mismo lugar funcional, económico y de responsabilidad a las AFOCAT y a las empresas bancarias, fi nancieras, de seguros y administradoras de fondos de pensiones. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1051, el demandante argumenta que tal decreto es incompatible con la Constitución porque la materia regulada no guarda relación alguna con el acuerdo de promoción comercial entre Perú y Estados Unidos. 3. Al respecto, cabe señalar que el Congreso de la República actuando de conformidad con el artículo 104º de la Constitución, mediante la Ley Nº 29157, delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos (en adelante, TLC) y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento. Las facultades legislativas que se delegaron al Poder Ejecutivo tenían como fi nalidad: a) se facilite la implementación del TLC; y b) se apoye la competitividad económica para el aprovechamiento del TLC. 4. En el artículo 2.1 de la Ley Nº 29157 se estableció como materias específi cas a delegar las siguientes: a. La facilitación del comercio. b. La mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa, y modernización del Estado.