TEXTO PAGINA: 21
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de octubre de 2010 427775 Pasajes aéreos US$ 1 906,38 Viáticos US$ 3 000,00 Tarifa CORPAC US$ 93,00 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los funcionarios cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER POGGI CAMPODONICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 556229-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra artículos del D.Leg. Nº 1051 que modificó la Ley Nº 27185, Ley General de Transporte Terrestre EXPEDIENTE Nº 00008-2009-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 14 DE SETIEMBRE DE 2010 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Colegio de Abogados de Lambayeque (demandante) contra el Poder Ejecutivo (demandado) Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque, contra el Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º), publicado en el diario ofi cial El Peruano el 27 de junio de 2008, que modifi ca los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de la Ley Nº 27185, Ley General de Transporte Terrestre. VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI EXPEDIENTE Nº 00008-2009-PI/TC LAMBAYEQUE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra el Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º), publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 2008, que modifica los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de la Ley Nº 27185, Ley General de Transporte Terrestre; cuyo texto es el siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27181, LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE Artículo 1.- Modifi cación de los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30 y artículo 31 de la Ley Nº 27181 Modifíquese los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30 y el artículo 31 de la Ley Nº 27181, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 30.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito 30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT o certifi cados contra accidentes de tránsito - CAT, que contengan términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito - AFOCAT entregarán el certifi cado; y además el distintivo que acredita la vigencia del mismo, y serán destinados exclusivamente a vehículos de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo el transporte especial de personas en mototaxis que presten servicios al interior de la región o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva circunscripción de funcionamiento. Estos fondos y las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito serán regulados, supervisados, fi scalizados y controlados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y en el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS Nº 1124-2006, siempre que no contravenga la naturaleza jurídica de las AFOCAT. Los gobiernos locales y/o regionales, a solicitud de las AFOCAT y con conocimiento previo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, podrán autorizar a las AFOCAT a suscribir convenios para ampliar el ámbito de aplicación del certifi cado contra accidentes de tránsito en territorios continuos. 30.2 El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito. (…) 30.5 La central de riesgos de siniestralidad derivada de los Accidentes de Tránsito estará a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la labor de supervisión y fi scalización, a efecto de que los índices de siniestralidad refl ejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos. Las empresas de seguros y las AFOCAT acopiarán y suministrarán la información periódicamente a la central de riesgo para la publicación respectiva. Entre otros aspectos, deberá tenerse en cuenta el certifi cado de siniestralidad y el reporte de las multas de tránsito y transporte en que estuviera involucrado el vehículo automotor, que las autoridades competentes entregarán con la periodicidad que establezca el reglamento, para aplicar una reducción escalonada del costo de la póliza por no-siniestralidad o un plus adicional por mayor siniestralidad. El reglamento establece las sanciones por incumplimiento de información. 30.6 Sin perjuicio de la atención inmediata de lesiones o muerte de los afectados por un accidente de tránsito, garantizada por el SOAT o CAT, y del pago oportuno de