Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2010 (26/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 26 de octubre de 2010

en los alcances del Convenio N.° 169, b) cuales son los temas que han de serles consultados; y, c) bajo que procedimiento se producira la consulta. Sin perjuicio de ello, senala que el ambito de aplicacion del decreto legislativo, no implica una afectacion directa a las comunidades nativas y campesinas. Mediante tal regulacion no se ha procedido a regular derechos fundamentales de los pueblos indigenas ni mucho menos recortar sus derechos fundamentales. Con el decreto legislativo se designa como autoridad competente y al Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas (SERNANP) como administradores del patrimonio natural de areas naturales, implementan mecanismos de recuperacion para resguardar el patrimonio en areas naturales, protegidas, se establecen principios que garantizan el patrimonio de las areas naturales y se enmarca el objetivo constitucional de conservacion de las areas naturales protegidas establecidas en el articulo 68 de la Constitucion. Por consiguiente, el derecho de consulta no es aplicable al presente decreto legislativo. De otro lado, indica que el ambito de aplicacion del Decreto Legislativo N.° 1079 no afecta a las comunidades nativas y campesinas por lo que la pretension de consulta previa a la aprobacion del decreto legislativo no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental de consulta, lo que permite concluir que el no haberse llevado a cabo la consulta no convierte en inconstitucional al decreto cuestionado. Finalmente refiere que en virtud al MORDAZA de interpretacion de las leyes se hace inexigible someter al decreto legislativo N.° 1079 a un analisis de constitucionalidad indirecta por supuesta contravencion a la Convencion N.° 169 de la OIT, por cuanto no existe Ley ordinaria que establezca el desarrollo interno de dicho convenio, quedando descartada la inconstitucionalidad. FUNDAMENTOS 1. Con fecha 17 de junio de 2010 este Tribunal desarrollo una serie de conceptos en torno al derecho de consulta y declaro infundada la demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089 que declara de interes publico la formalizacion y titulacion de los predios rusticos y tierras eriazas habilitadas a nivel nacional por un periodo de 4 anos contados a partir de la vigencia de tal decreto legislativo. En dicho pronunciamiento el Tribunal expidio una sentencia interpretativa estimando que tal MORDAZA solo seria constitucional en tanto se excluya de su aplicacion a los pueblos indigenas. 2. Si bien el presente caso la problematica planteada es similar en cuanto se acusa al Decreto Legislativo N.° 1079 de no haber sido consultado a los pueblos indigenas, la disposicion contiene normativa de distinta naturaleza por lo que tendra que analizarse bajo las consideraciones establecidas en la STC 0022-2009-PI/TC a las cuales nos remitimos. 3. El Decreto Legislativo N.° 1079 establece en su articulo 2 que la autoridad competente para administrar el patrimonio forestal, MORDAZA y fauna MORDAZA de las areas naturales protegidas y sus servicios ambientales es el Ministerio del Ambiente, a traves del Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas (SERNANP). De igual forma en su articulo 3 establece una serie de principios que garantizan el Patrimonio de las Areas Naturales Protegidas. Desarrolla el MORDAZA de prevencion, del dominio eminencial, de proteccion administrativa y de gobernanza ambiental. En su articulo 4 prohibe el remate, subasta o comercio de los especimenes de fauna y MORDAZA recuperados o encontrados abandonados en areas naturales, con la excepcion de las actividades de recoleccion y caza con fines de subsistencia y autoconsumo. Asi, en terminos generales mediante la MORDAZA cuestionada se establecen algunas medidas a fin de garantizar el patrimonio de las areas naturales protegidas. Dichas normas son aplicadas e interpretadas en el MORDAZA de la Ley N.° 26834, Ley de Areas Naturales Protegidas. 4. Frente a ello los demandantes alegan "sin entrar al fondo del contenido de la norma": i) que la MORDAZA

fue promulgada sin hacerse ninguna consulta previa e informada a los pueblos indigenas, ii) que en dicho decreto legislativo "no se contempla el hecho y existencia de comunidades nativas no tituladas al interior o en las zonas de amortiguamiento de las Areas Naturales"; y, por ultimo, iii) que con el MORDAZA de dominio eminencial "se excluye toda pretension juridica de los pueblos indigenas para reivindicar su derecho de propiedad sobre sus recursos naturales existentes en sus territorios." Con ello los demandantes alegan que se estaria contraviniendo los articulos 13, 14, 15 y 16 de Convenio N.° 169. En tal sentido, debe comprenderse que los puntos ii) y iii) serian considerados por los demandantes como aquellos que afectarian directamente a los pueblos indigenas. 5. Tal como se hizo en el Exp. N.° 022-2009-PI/TC, este Colegiado debe determinar si es que las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1079 son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indigenas. Si se determina tal afectacion seria exigible el derecho de consulta, con lo que la MORDAZA tendria que ser declarada inconstitucional, de lo contrario, si es que se determina que la MORDAZA no implica tal MORDAZA de afectacion, entonces tendra que ser declarada infundada. 6. Como ya se ha dicho en los fundamentos 19-23 de la STC 022-2009-PI/TC, el articulo 6 del Convenio obliga a que se proceda a la consulta de los pueblos indigenas cuando, al aplicar las disposiciones del convenio, se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarles directamente. Este Colegiado considera que las normas contenidas en el decreto legislativo bajo cuestionamiento no afectan de manera directa o inmediata la situacion juridica de los pueblos indigenas. Como se aprecia de sus disposiciones, de un lado se regulan cuestiones relativas a la competencia de una entidad estatal y, de otro lado, se recoge una serie de principios que pretenden la tutela de las areas protegidas. 7. Sobre la no consideracion de la existencia de comunidades nativas no tituladas en las areas naturales protegidas o en las zonas de amortiguamiento, los demandantes no presentan argumentos de por que ello implicaria una afectacion directa a los pueblos indigenas. Y es que la omision de esta normativa no implica que el ordenamiento juridico nacional no proteja en general a los pueblos indigenas, asi no tengan un titulo de propiedad oficial respecto de sus territorios conforme ha sido advertido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, Caso Comunidad indigena Yakye Axa vs. MORDAZA y el Caso Comunidad Indigena Sawhoyamaxa vs. Paraguay). En tal sentido, no se cumple con la condicion necesaria para que se pueda exigir la consulta. 8. De otro lado, en cuanto a las argumentaciones que refieren al MORDAZA de dominio eminencial, es de considerarse que este es definido por la propia MORDAZA como aquel que faculta al Estado a conservar el dominio sobre los recursos naturales, asi como sus frutos, productos y subproductos, en tanto no hayan sido obtenidos acorde con el titulo por los cuales fueron otorgados los derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Los demandantes alegan que con ello se estaria contraviniendo los articulos 13, 14, 15 y 16 del Convenio N.° 169, ya que los pueblos indigenas no podrian reivindicar la propiedad de los recursos naturales. Al respecto debe tenerse en consideracion que de acuerdo al articulo 66 de la Constitucion los recursos naturales, renovables y no renovables son patrimonio de la Nacion, siendo el Estado soberano de su aprovechamiento. Por su parte, el articulo 15 del Convenio N.° 169, que es el verdaderamente relevante para los efectos de la argumentacion planteada por los demandantes, preve el caso en que los recursos naturales MORDAZA propiedad del Estado. Inclusive aquellos que estan en los territorios indigenas. En tal sentido, el propio Convenio N.° 169 establece la posibilidad de que los recursos naturales puedan pertenecer al Estado, motivo por lo cual no existe contradiccion alguna entre la Constitucion y el Convenio N.° 169 y entre el MORDAZA de

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