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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (27/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 66

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de octubre de 2010 428210 habían producido en el distrito de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, donde existen magistrados que han podido conocer el mencionado proceso constitucional; sin embargo, su despacho le dio en forma inmediata el trámite correspondiente, favoreciendo al demandante; Tercero.- Que, el 27 de agosto de 2009 el doctor Niño Cáceres formuló sus descargos, afi rmando respecto al cargo contenido en el primer párrafo del literal A), que no es cierto que haya favorecido al demandante, puesto que las argumentaciones y sustentaciones que esbozó dicho demandante se ajustaban a la realidad de las circunstancias, que habían generado un confl icto social que inclusive se hizo de conocimiento por los periódicos, originando que en su oportunidad declare fundada la demanda; aclaró que con las pruebas presentadas por el demandante y las herramientas jurídicas del caso motivó su criterio jurisdiccional, que considera se ajusta a los parámetros legales de la debida fundamentación y al criterio jurisprudencial de la resolución recaída en el expediente 2663-2003-HC/TC-CONO NORTE DE LIMA, referido a: “(...) Fundamento 5º.- En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial NO SE VE AFECTADA ÚNICAMENTE CUANDO UNA PERSONA ES PRIVADA ARBITRARIAMENTE DE SU LIBERTAD FÍSICA, sino que ella también se produce cuando se presentan circunstancias tales como LA RESTRICCIÓN, LA ALTERACIÓN O ALGUNA FORMA DE AMENAZA, o el ejercicio del referido derecho (...)”, contenida también en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, por lo que afi rmó que su pronunciamiento tuvo un fondo que atañe a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no patrimonial; y, agregó que los ribetes de escándalo del caso fueron generados por las partes interesadas, buscando presionarlo en lo que iba a decidir, y que la instancia en la que se pronunció no era la única; Cuarto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia en relación a este cargo, que el doctor Niño Cáceres ejerciendo las funciones de Juez Suplente Especializado en lo Penal de la Provincia de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y teniendo a su cargo el trámite del proceso de hábeas corpus promovido por Elvis Richard Oviedo Picchotito, representante legal de la empresa “SHEMA S.A.C.”, contra la “Empresa Agro Industrial TUMAN S.A.A.”, expediente Nº 272-2006, expidió la Resolución Número Uno de 16 de junio de 2006, corriente de fojas 194 a 198 en la Investigación Nº 01842-2008, en adelante la Investigación, que declaró fundada la demanda y dispuso que la demandada y cualquier otra persona se abstuvieran de “(...) realizar cualquier acto que importe la vulneración de los derechos fundamentales, tanto del demandante como de los trabajadores de la empresa SHEMA Sociedad Anónima Cerrada, a la integridad personal y a la libertad de tránsito, y de los bienes que transportan de propiedad de esta última consistentes en sesenta mil bolsas de azúcar rubia doméstica de cincuenta kilogramos cada una (...)”; Quinto.- Que, en la demanda del proceso de hábeas corpus citado en el considerando precedente, corriente en la Investigación de fojas 162 a 174, se advierte el petitorio orientado a obtener “(...) protección del derecho constitucional de libertad de tránsito y a la integridad y seguridad personal del peticionante y de los trabajadores de la empresa SHEMA S.A.C., (...), para tal efecto se deberá expedir los mandatos necesarios a fi n de que se brinden las garantías necesarias que asegure el transporte tanto de las personas encargas del transporte como de los bienes transportados (...), desde las instalaciones de la demandada hasta el lugar de destino (...)”; seguidamente argumenta que el peticionante y los trabajadores de la empresa SHEMA S.A.C. se aprestaban a constituirse a los almacenes de la Empresa Agro Industrial TUMAN S.A.A., a efectos de realizar el transporte de los bienes materia de un contrato de compra venta de cien mil bolsas de azúcar rubia doméstica, celebrado entre ambas empresas, por lo que al haber tomado conocimiento por publicaciones periodísticas que la Empresa Agro Industrial TUMAN S.A.A. afrontaba una serie de problemas societarios, laborales y de cumplimiento de obligaciones, así como que existía un mandato del Juez Mixto de José Leonardo Ortiz que comunicaba respecto a un secuestro conservativo de todo producto de azúcar que provenía de la misma, consideraban que tal situación devenía en una amenaza real y concreta contra sus derechos al libre tránsito e integridad y seguridad personales; Sexto.- Que, aparece en los puntos SEXTO y SÉTIMO de la parte expositiva de la Resolución Número Uno de 16 de junio de 2006, que el magistrado procesado sustentó su pronunciamiento esencialmente en que: “conforme se puede apreciar de las publicaciones periodísticas anexadas a la demanda, en la Empresa Agro Industrial TUMAN S.A.A. se vive una situación de incertidumbre, los cuales vienen unidos a un sin número de hechos de violencia que importan en la realidad objetiva de los hechos una seria amenaza para la integridad personal tanto del demandante y de los trabajadores que tiene a su cargo, los cuales en cumplimiento de sus obligaciones se encuentran en la necesidad de retirar los bienes de propiedad de su empleadora, Empresa Shema S.A.C., consistentes en sesenta mil bolsas de azúcar rubia doméstica de cincuenta kilogramos cada una, las mismas que se encuentran en los almacenes que han sido arrendados a la representada del accionante, por lo que estas personas al constituirse en futuro próximo en dicha localidad a efectos del cumplimiento de sus obligaciones para con su empleadora corren una seria, cierta e inminente amenaza para sus derechos a la integridad física y libre tránsito”; siendo complementada con la formulación respecto a que mediante el proceso de hábeas corpus se tutela la libertad de las personas en toda su amplitud, y según la doctrina sobre la materia, este proceso constitucional también procede cuando exista una amenaza de violación de los derechos constitucionales protegidos por éste; Sétimo.- Que, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional enumera los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, por cuya amenaza o vulneración procede el hábeas corpus; siendo concordante con la disposición del artículo 5º inciso 1 del mismo dispositivo legal, en el sentido que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; Octavo.- Que, de lo expuesto, surge que si bien la demanda de hábeas corpus interpuesta por Elvis Richard Oviedo Picchotito invocó la protección del “derecho de libertad de tránsito y a la integridad y seguridad personal”, se advierte de la resolución que la amparó, Resolución Número Uno de 16 de junio de 2006, expedida por el doctor Niño Cáceres, que los hechos y petitorio de la demanda no estuvieron referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que como lo demuestra el propio pronunciamiento en cuestión, el accionante pretendía ejecutar el cumplimiento de una obligación patrimonial contenida en un contrato de compra venta de bolsas de azúcar y arrendamiento de bien inmueble, por lo cual correspondía que fuera declarada improcedente en sujeción al artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional; lo que fue corroborado por la Segunda Sala Penal de Trujillo al expedir la resolución de 03 de julio de 2006, en mérito de un recurso de apelación contra la cuestionada resolución, revocándola y declarando improcedente la demanda constitucional de amparo, y precisando: “(...) sin embargo de autos se verifi ca que los derechos que reclama el demandado tienen carácter patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de compra venta de azúcar y el arrendamiento del depósito donde fue almacenado el producto deben ser reclamados en la vía civil (...)”; decisión que fue ratifi cada por la actitud del demandante, quien no interpuso el recurso de agravio constitucional contra esta última resolución, por cuanto amparado en la cuestionada resolución Número Uno de 16 de junio de 2006 logró consumar su objetivo de extraer la cantidad de sesenta mil bolsas de azúcar de los ambientes de la empresa demandada, con el auxilio de la Policía Nacional; Noveno.- Que, también constituye elemento de convicción respecto a que el magistrado procesado