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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (27/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 66

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de octubre de 2010 428214 salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas (…)”; asimismo, su alegato referido a la existencia de una presunta inconducta procesal del apoderado de la demandada resulta inconsistente, en razón que ante tal situación el artículo 50° numeral 5 del Código Procesal Civil impone a los jueces el deber de: “Sancionar al abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude”; Décimo.- Que, por otro lado, resulta relevante destacar que en el presente caso no sólo constituye una conducta irregular del juez procesado la inobservancia de las citadas normas imperativas sino, además, la desnaturalización del proceso de conocimiento, al haberse incumplido sus plazos y actuaciones procesales, constituyendo una restricción al derecho de defensa y, consecuentemente, la violación del derecho al debido proceso, derecho fundamental reconocido en la Constitución Política; evidenciando el incumplimiento de los plazos y actuaciones procesales, que tuvo como correlato una inusitada celeridad procesal a favor de la demandante, tal como lo acredita el otorgamiento de una medida cautelar en forma de retención a su favor, seis días después de haberse dictado sentencia, conforme aparece del escrito y resoluciones de fojas 155 a 161, cuya ejecución se tramitó con similar celeridad, vulnerándose el principio de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política; Décimo Primero.- Que, de lo descrito se aprecia que el juez procesado infringió su deber de sujetarse a las garantías constitucionales del debido proceso, establecido en el artículo 184° numeral 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Segundo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Tercero.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 2º: “El juez independiente es aquél que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse infl uir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; y, en su artículo 37º: “El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes”; Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...). En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y, en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. (...).”; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en la Sesión de 04 de junio de 2010, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Arturo Augusto Fernández Cano, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 559120-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Disponen el cierre del Jurado Electoral Especial de Atalaya y que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo asuma competencia de los expedientes que tuvo a su cargo o los que se generen JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCIÓN N° 2604-2010-JNE Lima, veintiuno de octubre de dos mil diez VISTO, el Ofi cio N° 1645-2010-SG/ONPE de fecha 7 de octubre de 2010, de la Secretaria General de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, informando que debido a los sucesos de violencia acaecidos en la ciudad de Atalaya, se ha dispuesto, por motivos de seguridad, el traslado del personal de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Atalaya, así como del Jurado Electoral Especial y el material electoral, a la ciudad de Pucallpa, provincia de Coronel Portillo.