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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de octubre de 2010 428211 en forma indebida amparó una demanda de hábeas corpus manifi estamente improcedente, el que conforme aparece en la resolución correspondiente, los elementos que acreditaban la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, derecho a la integridad personal y de libertad de tránsito, resultaban deleznables, toda vez que se trataban de recortes periodísticos, insufi cientes frente a la naturaleza y fi nalidad de la acción de hábeas corpus; situación ante la cual el doctor Niño Cáceres incluso estaba facultado en virtud del artículo 31º del Código Procesal Constitucional a constituirse al lugar de los hechos para constatar lo denunciado, y si de su actuación surgía que se amenazaba o vulneraba realmente derechos podía adoptar la decisión pertinente al caso; sin embargo, al no haber procedido de ese modo trató de justifi car su omisión refi riendo que también temió por su integridad, no evidenciando un enfoque respecto a que la integridad personal tiene que ver con la violencia moral que agrede convicciones de la persona, con la violencia psíquica que trastoca las nociones de espacio y tiempo, o con la violencia física que es un atentado directo al cuerpo físico, o con la tortura, los tratos inhumanos y humillantes, o la declaración obtenida con vicios de voluntad; Décimo.- Que, los hechos expuestos denotan una inconducta funcional por parte del magistrado procesado, por haber incurrido en una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la sociedad y desmereciéndolo en el concepto público; motivos por los que el doctor Niño Cáceres es pasible de ser destituido; Décimo Primero.- Que, en relación al cargo que se atribuye al doctor Niño Cáceres en el segundo párrafo del literal A), señaló que don Elvis Richard Oviedo Picchotito al interponer su demanda de hábeas corpus acreditó con documentos que su empresa tenía domicilio en el distrito de Casa Grande, los cuales constan en el expediente correspondiente, por lo cual el Juzgado Especializado en lo Penal de Ascope del departamento de La Libertad, a su cargo durante el año 2006, tenía que avocarse al conocimiento de dicha demanda ya que por la jurisdicción le correspondía de acuerdo a ley, motivos por los que considera que no se ajusta a la realidad el razonamiento de que existían otros magistrados que pudieron conocer el mencionado proceso constitucional; Décimo Segundo.- Que, respecto a este cargo se debe señalar que el artículo 28º del Código Procesal Constitucional prescribe: “La demanda de hábeas corpus se interpondrá ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”; disposición que según la doctrina responde a una medida pertinente que abarcaría las cuatro posibles situaciones que en la práctica podrían presentarse para la determinación del Juez territorialmente competente, como: a) El del lugar donde se produjo el agravio, b) El del lugar donde se halla físicamente el agraviado, c) El del lugar inicial, actual o transitorio en que se halla físicamente el agraviado, o d) El del lugar donde tiene su residencia la persona o donde ejerce sus atribuciones el funcionario público o la autoridad que ordenó el agravio; Décimo Tercero.- Que, estando a lo precisado en el considerando precedente, el doctor Niño Cáceres, en ejercicio de sus funciones de Juez Suplente Especializado en lo Penal del distrito de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, tenía competencia para conocer el proceso de hábeas corpus promovido por Elvis Richard Oviedo Picchotito, representante legal de la empresa “SHEMA S.A.C.”, contra la “Empresa Agro Industrial TUMAN S.A.A.”, expediente Nº 272-2006; por tales motivos, no ha quedado acreditada conducta irregular y responsabilidad disciplinaria respecto a este segundo cargo, motivo por el que se debe absolver del mismo al magistrado procesado; Décimo Cuarto.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; asimismo, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Quinto.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial prescribe en su artículo 2º: “El juez independiente es aquél que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse infl uir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 10º: “El juez imparcial es aquél que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda refl ejar favoritismo, predisposición o prejuicio”; en su artículo 18º: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19º: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 37º: “El juez equitativo es el que sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes”; en su artículo 38º: “En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad”; en su artículo 39º: “En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley”; y, en su artículo 68º establece: “La prudencia está orientada al autocontrol del poder de decisión de los jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional”; Décimo Sexto.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, regula en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; en su artículo 4°: “El Juez debe encarnar y preservar la independencia judicial en todos sus actos, tanto individuales como institucionales. La práctica de este valor, además, tiene por fi nalidad fortalecer la imagen de autonomía e independencia propia del Poder Judicial. El Juez ejercerá sus funciones libre de interferencias y rechazará con fi rmeza cualquier tipo de infl uencia jerárquica, política, social, económica o de amistad, de grupos de presión o de cualquier otra índole; asimismo, no adoptará sus decisiones por infl uencia del clamor público, temor a la crítica, consideraciones de popularidad, notoriedad o por motivaciones impropias o inadecuadas (...)”; y, en su artículo 5º dispone: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial (...)”; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2 y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y, 35° de la Resolución Nº 030-2003- CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del señor Consejero, doctor Maximiliano Cárdenas Díaz