Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2010 (27/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, miercoles 27 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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proposito de favorecer a la demandante, vulnerando el MORDAZA de independencia-imparcialidad previsto en el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru, asi como el articulo 184 inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial; Tercero.- Que, mediante escrito recibido el 23 de febrero de 2010 el juez procesado formulo sus descargos, afirmando que se desempeno como Juez Suplente del MORDAZA Juzgado Civil de Huaura en el periodo del 02 de enero de 2008 al 13 de enero de 2009, durante el cual dirigio el MORDAZA judicial sobre obligacion de dar suma de dinero promovido por Laboratorio Diesel MORDAZA S.A.C contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A, en el que efectuo una interpretacion de la MORDAZA contenida en el articulo 212° del Codigo Procesal Civil, especificamente del termino "alegato", al advertir temeridad procesal en el abogado de la empresa demandada, y procedio a emitir sentencia en la Audiencia de Pruebas conforme lo dispuso en una resolucion previa, la misma que al haber sido apelada por la empresa demandada fue anulada por la Sala Civil de Huaura al considerar que el termino "alegato" obliga a su MORDAZA por escrito, posicion juridica que es diferente a la suya, que se MORDAZA en la posibilidad de expresar o alegar verbalmente la condicion juridica que resultase aplicable; agrego que luego que el expediente retorno al juzgado procedio a conceder a las partes un plazo procesal para su alegacion, sin que la parte demandada MORDAZA ejercido tal derecho; Cuarto.- Que, en el mismo sentido, el juez procesado refirio que en el caso la discusion se centra en el concepto de "alegato", contenido en el articulo 212° del Codigo Procesal Civil, el cual interpreto como "alegacion verbal", y lo que genero la queja de la parte demandada por la que se le imputo haber incurrido en infraccion disciplinaria, sobre la cual el Organo de Control de la Magistratura se pronuncio proponiendo su destitucion y sancionandole con la abstencion para ejercer el cargo de juez; asimismo, senalo que debe servir para apreciar si su conducta es factible de calificarse como infraccion disciplinaria el hecho que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por resolucion de 24 de agosto de 2009, se pronuncio revocando la abstencion dictada en su contra, al establecer que en el caso no existio infraccion a las normas del deber y conducta funcional en la labor judicial, y al advertir que el abogado de la parte demandada no tuvo reparos en dilatar el MORDAZA con argucias, valiendose de su inasistencia a la MORDAZA audiencia para senalar que no tuvo la posibilidad de "alegar", hechos que no tuvieron importancia y tampoco fueron considerados por la OCMA, aun cuando quedo registrada en autos una conducta muy indecorosa y bochornosa del citado abogado en el local de la secretaria del juzgado; Quinto.- Que, del analisis y revision de los actuados se aprecia, respecto al cargo atribuido al juez procesado, que por escrito presentado el 25 de MORDAZA de 2007, de fojas 19 a 42, repetido de fojas 117 a 142, Laboratorio Diesel MORDAZA S.A.C formulo demanda de obligacion de dar suma de dinero contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., en la via del MORDAZA de conocimiento, peticionando el pago de la suma de US$ 118,083.28, la misma que genero el MORDAZA judicial signado con el expediente N° 867-2007, tramitado por el MORDAZA Juzgado Civil de Huaura, en ese entonces a cargo del juez procesado, y en el cual por Resolucion N° 1 de 27 de MORDAZA de 2007, de fojas 43, se admitio a tramite la demanda; por escrito presentado el 16 de octubre de 2007, de fojas 44 a 48, la demandada contesto la demanda, y el 09 de enero de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Conciliatoria, cuya acta corre de fojas 49 a 51, repetida de fojas 82 a 84, sin la presencia de la demandada, y en la que se admitio como medio probatorio un peritaje ofrecido por esta MORDAZA en su escrito de contestacion de demanda; Sexto.- Que, del mismo modo, se advierte que el juez procesado, mediante Resolucion N° 11 de 12 de febrero de 2008, de fojas 64, dispuso tener por no ofrecida la pericia de parte de la demandada por no haber cumplido con abonar los honorarios de los Peritos no obstante habersele requerido bajo apercibimiento, y fijo fecha de la Audiencia de Pruebas para el 22 de febrero de

2008, comunicando a las partes en dicha resolucion que luego de la actuacion de tal diligencia se concederia el uso de la palabra a sus abogados para que informasen oralmente, tras lo cual se emitiria la sentencia respectiva en la misma audiencia, lo que materializo, por cuanto segun la correspondiente acta de Audiencia de Pruebas de 22 de febrero de 2008, de fojas 102 a 112, luego de actuadas las pruebas pertinentes el juez procesado emitio sentencia declarando fundada en parte la demanda de Laboratorio Diesel MORDAZA S.A.C. y ordenando el pago a su favor de la suma de US$ 118,000.00 por parte de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.; siendo asi que la citada sentencia fue apelada por la demandada, y concedido el recurso con efecto suspensivo por el juzgado mediante Resolucion N° 16 de 17 de marzo de 2008, de fojas 96, elevandose los actuados a la Sala Civil Superior de Huaura; Setimo.- Que, sucesivamente, en el tramite del citado recurso de apelacion, la Sala Civil Superior de Huaura por Resolucion N° 37 de 24 de junio de 2008, de fojas 267 a 270, declaro nula la sentencia, entre otros, bajo los argumentos: "(...) 3.) (...) el Juez de la causa no ha concedido plazo para alegatos, debe tenerse en cuenta que, el articulo 212° del Codigo Procesal Civil senala: Dentro de un plazo comun que no excedera de cinco dias desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado. (...) empero, es evidente que lo alli ordenado se encuentra en contraposicion de lo previsto en la disposicion legal bajo comentario, pues a tenor de lo dispuesto por el articulo IX del Titulo Preliminar del Codigo acotado las normas procesales contenidas en este Codigo son de caracter imperativo (...). Asi, se concluye que la MORDAZA en referencia posibilita que las partes, luego de verificada la audiencia de pruebas, ejerzan el derecho de defensa a traves de los alegatos correspondientes, del cual no puede privarseles porque incuestionablemente la orden impartida por el juzgador no constituye una adecuacion al logro de los fines del MORDAZA, mas por el contrario, desnaturaliza la esencia del MORDAZA, desde que afecta el caracter imperativo de las actuaciones requeridas, con mayor razon cuando se trata de un MORDAZA lato, en tanto que una pretension sometida a la via del MORDAZA de conocimiento, comporta un MORDAZA complejo; (...); de manera que la sentencia apelada adolece de nulidad insubsanable (...)"; Octavo.- Que, asi las cosas, surge que el magistrado procesado no cumplio en el tramite del MORDAZA civil a su cargo con el mandato imperativo contenido en el articulo 212° del Codigo Procesal Civil, el mismo que establece: "Dentro de un plazo comun que no excedera de cinco dias desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado", MORDAZA concordante con el articulo 475° del acotado Codigo, que senala: "Se tramitan en el MORDAZA de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que: (...) 2. La estimacion patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal (...)"; ello en razon que como se ha determinado, el derecho de la parte demandada se vio afectado al no habersele permitido formular sus alegatos por escrito en la forma y plazo legal establecidos, mas aun si con antelacion se le comunico que luego del acto de la audiencia de pruebas podia efectuar su informe oral respectivo, tras lo cual se emitiria sentencia, estando acreditado con el acta de audiencia de pruebas que la demandada, Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., no informo oralmente y tampoco se le dio la oportunidad de formular sus alegatos, hechos que constituyeron una flagrante vulneracion al derecho de defensa de esta; Noveno.- Que, por ende, en el contexto de la accion que se le atribuye al juez procesado, resulta inconsistente su argumento de defensa en sentido que su accionar se justifica por la interpretacion que hizo del articulo 212° del Codigo Procesal Civil, deslizando el criterio que los dispositivos acotados en el parrafo precedente no tienen caracter imperativo sino facultativo, lo que es contrario a la disposicion del articulo IX del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, que establece: "Las normas procesales contenidas en este Codigo son de caracter imperativo,

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