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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (27/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 66

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de octubre de 2010 428213 propósito de favorecer a la demandante, vulnerando el principio de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, mediante escrito recibido el 23 de febrero de 2010 el juez procesado formuló sus descargos, afi rmando que se desempeñó como Juez Suplente del Segundo Juzgado Civil de Huaura en el periodo del 02 de enero de 2008 al 13 de enero de 2009, durante el cual dirigió el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero promovido por Laboratorio Diesel Ayala S.A.C contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A, en el que efectuó una interpretación de la norma contenida en el artículo 212° del Código Procesal Civil, específi camente del término “alegato”, al advertir temeridad procesal en el abogado de la empresa demandada, y procedió a emitir sentencia en la Audiencia de Pruebas conforme lo dispuso en una resolución previa, la misma que al haber sido apelada por la empresa demandada fue anulada por la Sala Civil de Huaura al considerar que el término “alegato” obliga a su presentación por escrito, posición jurídica que es diferente a la suya, que se basa en la posibilidad de expresar o alegar verbalmente la condición jurídica que resultase aplicable; agregó que luego que el expediente retornó al juzgado procedió a conceder a las partes un plazo procesal para su alegación, sin que la parte demandada haya ejercido tal derecho; Cuarto.- Que, en el mismo sentido, el juez procesado refi rió que en el caso la discusión se centra en el concepto de “alegato”, contenido en el artículo 212° del Código Procesal Civil, el cual interpretó como “alegación verbal”, y lo que generó la queja de la parte demandada por la que se le imputó haber incurrido en infracción disciplinaria, sobre la cual el Órgano de Control de la Magistratura se pronunció proponiendo su destitución y sancionándole con la abstención para ejercer el cargo de juez; asimismo, señaló que debe servir para apreciar si su conducta es factible de califi carse como infracción disciplinaria el hecho que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por resolución de 24 de agosto de 2009, se pronunció revocando la abstención dictada en su contra, al establecer que en el caso no existió infracción a las normas del deber y conducta funcional en la labor judicial, y al advertir que el abogado de la parte demandada no tuvo reparos en dilatar el proceso con argucias, valiéndose de su inasistencia a la última audiencia para señalar que no tuvo la posibilidad de “alegar”, hechos que no tuvieron importancia y tampoco fueron considerados por la OCMA, aún cuando quedó registrada en autos una conducta muy indecorosa y bochornosa del citado abogado en el local de la secretaría del juzgado; Quinto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia, respecto al cargo atribuido al juez procesado, que por escrito presentado el 25 de julio de 2007, de fojas 19 a 42, repetido de fojas 117 a 142, Laboratorio Diesel Ayala S.A.C formuló demanda de obligación de dar suma de dinero contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., en la vía del proceso de conocimiento, peticionando el pago de la suma de US$ 118,083.28, la misma que generó el proceso judicial signado con el expediente N° 867-2007, tramitado por el Segundo Juzgado Civil de Huaura, en ese entonces a cargo del juez procesado, y en el cual por Resolución N° 1 de 27 de julio de 2007, de fojas 43, se admitió a trámite la demanda; por escrito presentado el 16 de octubre de 2007, de fojas 44 a 48, la demandada contestó la demanda, y el 09 de enero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, cuya acta corre de fojas 49 a 51, repetida de fojas 82 a 84, sin la presencia de la demandada, y en la que se admitió como medio probatorio un peritaje ofrecido por esta última en su escrito de contestación de demanda; Sexto.- Que, del mismo modo, se advierte que el juez procesado, mediante Resolución N° 11 de 12 de febrero de 2008, de fojas 64, dispuso tener por no ofrecida la pericia de parte de la demandada por no haber cumplido con abonar los honorarios de los Peritos no obstante habérsele requerido bajo apercibimiento, y fi jó fecha de la Audiencia de Pruebas para el 22 de febrero de 2008, comunicando a las partes en dicha resolución que luego de la actuación de tal diligencia se concedería el uso de la palabra a sus abogados para que informasen oralmente, tras lo cual se emitiría la sentencia respectiva en la misma audiencia, lo que materializó, por cuanto según la correspondiente acta de Audiencia de Pruebas de 22 de febrero de 2008, de fojas 102 a 112, luego de actuadas las pruebas pertinentes el juez procesado emitió sentencia declarando fundada en parte la demanda de Laboratorio Diesel Ayala S.A.C. y ordenando el pago a su favor de la suma de US$ 118,000.00 por parte de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.; siendo así que la citada sentencia fue apelada por la demandada, y concedido el recurso con efecto suspensivo por el juzgado mediante Resolución N° 16 de 17 de marzo de 2008, de fojas 96, elevándose los actuados a la Sala Civil Superior de Huaura; Sétimo.- Que, sucesivamente, en el trámite del citado recurso de apelación, la Sala Civil Superior de Huaura por Resolución N° 37 de 24 de junio de 2008, de fojas 267 a 270, declaró nula la sentencia, entre otros, bajo los argumentos: “(…) 3.) (…) el Juez de la causa no ha concedido plazo para alegatos, debe tenerse en cuenta que, el artículo 212° del Código Procesal Civil señala: Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado. (…) empero, es evidente que lo allí ordenado se encuentra en contraposición de lo previsto en la disposición legal bajo comentario, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código acotado las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo (…). Así, se concluye que la norma en referencia posibilita que las partes, luego de verifi cada la audiencia de pruebas, ejerzan el derecho de defensa a través de los alegatos correspondientes, del cual no puede privárseles porque incuestionablemente la orden impartida por el juzgador no constituye una adecuación al logro de los fi nes del proceso, más por el contrario, desnaturaliza la esencia del proceso, desde que afecta el carácter imperativo de las actuaciones requeridas, con mayor razón cuando se trata de un proceso lato, en tanto que una pretensión sometida a la vía del proceso de conocimiento, comporta un asunto complejo; (…); de manera que la sentencia apelada adolece de nulidad insubsanable (…)”; Octavo.- Que, así las cosas, surge que el magistrado procesado no cumplió en el trámite del proceso civil a su cargo con el mandato imperativo contenido en el artículo 212° del Código Procesal Civil, el mismo que establece: “Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado”, norma concordante con el artículo 475° del acotado Código, que señala: “Se tramitan en el proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que: (…) 2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal (…)”; ello en razón que como se ha determinado, el derecho de la parte demandada se vio afectado al no habérsele permitido formular sus alegatos por escrito en la forma y plazo legal establecidos, más aún si con antelación se le comunicó que luego del acto de la audiencia de pruebas podía efectuar su informe oral respectivo, tras lo cual se emitiría sentencia, estando acreditado con el acta de audiencia de pruebas que la demandada, Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., no informó oralmente y tampoco se le dio la oportunidad de formular sus alegatos, hechos que constituyeron una fl agrante vulneración al derecho de defensa de ésta; Noveno.- Que, por ende, en el contexto de la acción que se le atribuye al juez procesado, resulta inconsistente su argumento de defensa en sentido que su accionar se justifi ca por la interpretación que hizo del artículo 212° del Código Procesal Civil, deslizando el criterio que los dispositivos acotados en el párrafo precedente no tienen carácter imperativo sino facultativo, lo que es contrario a la disposición del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo,