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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (28/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de setiembre de 2010 426482 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Destituyen a magistrado por su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Cabanillas, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno QUEJA ODICMA N° 1981-2008-PUNO Lima, trece de julio de dos mil diez.- VISTA: La Queja ODICMA número mil novecientos ochenta y uno guión dos mil ocho guión Puno seguida contra Moisés Claudio Zea Ramos por su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Cabanillas, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete expedida con fecha seis de marzo de dos mil nueve, obrante de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y seis; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, se atribuye al señor Moisés Zea Ramos, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Cabanillas, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, haber falsifi cado una acta de comparendo, la cual data supuestamente del diecisiete de julio de dos mil seis; asimismo, la existencia de indicios de que se pretende insertar notifi caciones falsas y el registro de un acta que no se llevó a cabo en la fecha mencionada; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver los presentes actuados, y descritas en los artículos treinta y cuatro, cuarenta y ocho y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De la revisión de los actuados se puede apreciar que en el Peritaje Grafotécnico de parte, que corre de fojas treinta y siete a cuarenta y nueve, se concluye que el acta de comparendo de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, materia de los presentes actuados, presenta características de fraude documental por el método de fraude en el tiempo, ya que el diecisiete de julio de dos mil seis, el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Cabanillas utilizaba el tipeo desde una máquina de escribir mas no desde una computadora, por lo que el documento cuestionado diverge con la data de su funcionamiento de acuerdo a los patrones de comparación y que el referido documento tiene como fecha de suscripción diecisiete de julio de dos mil seis y en los documentos de identidad que se anexan se aprecian hologramas de las últimas elecciones municipales de noviembre del dos mil seis; Quinto: Que, el señor Zea Ramos afi rma en su declaración indagatoria de fojas ciento catorce a ciento dieciséis cuando le preguntan cómo se identifi caron las personas que suscribieron la citada acta, respondió: “cuando se apersonaron, al momento de redactar el acta, les solicitó sus documentos de identidad...”; y en otra pregunta responde que el señor Rodolfo Umiña le solicitó copias del acta con fecha posterior a la fi rma del mencionado documento, en ese momento es donde recién solicita copias del documento de identidad, porque al momento de la celebración del acta de comparendo no les solicitó el referido documento; Sexto: En la manifestación del señor Francisco Edgar Mamani Miranda, una de las personas que fi rmó el acta, obrante de fojas ciento dieciocho a ciento veinte, afi rma que el diecisiete de julio de dos mil seis no celebró ningún documento en el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Cabanillas, Provincia de San Román; Sétimo: En este orden de ideas, se colige existir pruebas sufi cientes que crean convicción de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz quejado respecto al cargo atribuido, así como de la gravedad de este, habiendo quedado acreditado que falsifi có un acta de comparendo, lo que atenta contra la respetabilidad y la imagen del Poder Judicial prevista en el artículo doscientos uno incisos uno y dos, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; correspondiendo imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe obrante de fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta, sin la intervención del señor Consejero Darío Palacios Dextre por encontrarse de licencia, en sesión ordinaria de la fecha; por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al señor Moisés Claudio Zea Ramos, por su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Cabanillas, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA 548918-1 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Disponen la realización del “Taller de Inducción para Jueces de Paz del Distrito Judicial del Callao” CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 273-2010-P-CSJCL/PJ. Callao, 23 de setiembre del 2010. LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO VISTO: La Resolución Administrativa Nº 269-2010-P-CSJCL/ PJ de fecha 21 de setiembre del 2010, y el Ofi cio cursado por la Señora Juez Coordinadora de ODAJUP de la Corte Superior de Justicia del Callao; y, CONSIDERANDO: Que, la Justicia de Paz constituye una instancia básica de la administración de justicia, reconocida expresamente en la Constitución Política del Estado, destinada a superar