Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2011 (05/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 5 de MORDAZA de 2011

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 232-2010-PCNM P.D. Nº 075-2009-CNM San MORDAZA, 5 de MORDAZA de 2010 VISTO; El MORDAZA disciplinario numero 075-2009-CNM, seguido contra el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA por su actuacion como Juez del Juzgado Mixto de Oyon de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion Nº 226-2009-PCNM, de 13 de noviembre de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez del Juzgado Mixto de Oyon de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo: Que, se imputa al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el haber incurrido en la tramitacion de la demanda de MORDAZA y medida cautelar innovativa interpuesta por Auto Partes Diesel MORDAZA E.I.R.L contra la Intendencia de Aduana Maritima del Callao y otros, expediente Nº 03-2008, en las siguientes irregularidades: A) Haber admitido a tramite la demanda de MORDAZA y concedido la medida cautelar, no obstante que el domicilio principal de la empresa demandante no estaba dentro de su competencia territorial, inobservando lo establecido por el articulo 51º del Codigo Procesal Constitucional, asi como haber omitido motivar al respecto, con el fin de asumir competencia que no le correspondia, vulnerando los deberes de independencia - imparcialidad previsto en el articulo 139º inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru, concordante con el articulo 2º de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como el debido MORDAZA en lo correspondiente al juez natural y motivacion, vulnerando el articulo 184º inciso 1 de la citada Ley Organica. Asimismo, al conceder la medida cautelar ha infringido el articulo 15º del Codigo Procesal Constitucional en cuanto al limite de irreversibilidad de la misma, consumando la importacion de vehiculos contra el texto expreso contenido en el articulo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843 (modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC) con el objeto de favorecer a la parte demandante, infringiendo el deber de independencia imparcialidad previsto en el articulo 139º inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru, concordante con el articulo 2º de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como el articulo 184º inciso 1 de la citada Ley Organica. Por otro lado, en dicha resolucion cautelar senalo que: "... se ha acreditado con el anexo Uno D, que el MORDAZA Juzgado Mixto de San MORDAZA de Miraflores, en el expediente numero seiscientos ochenta y tres - dos mil seis, ha concedido una medida cautelar a favor de la recurrente, a merito de la cual al parecer se han importado los vehiculos materia del pedido cautelar y cuya existencia se acredita con los anexos ...", no obstante que la amparista no es titular de ninguna medida cautelar y que la misma habia sido revocada. Asi como, celeridad inusual en lo concerniente a la ejecucion de la medida cautelar concedida por resolucion de 18 de junio de 2008, esto es, el diligenciamiento de los oficios a Mollendo, MORDAZA y Callao, mediante exhorto, fueron entregados en la misma fecha a MORDAZA Arcondo MORDAZA, que no cuenta con autorizacion para tener acceso ni para recabar exhorto. Habiendo sido ingresados los exhortos a los Juzgados de igual clase de Yslay el 20 de junio de 2008, a MORDAZA el 19 de junio de 2008, y al Callao el 19 de junio de 2008, con el fin de favorecer al accionante y otorgar indebidamente el mayor tiempo posible para la ejecucion de la medida cautelar, quebrantando el MORDAZA de independencia - imparcialidad previsto en los articulos 139º inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru y 2º de la Ley Organica del Poder Judicial. B) Haberse avocado a causas pendientes, no obstante que la propia empresa demandante consigna en su solicitud cautelar que acciona en virtud a una medida

cautelar otorgada por el Juzgado Mixto de San MORDAZA de Miraflores en el expediente Nº 683-2006, abusando de la facultad de la cual esta investido todo Juez, infringiendo lo senalado por los articulos 4º y 184º inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial. Tercero: Que, por escrito presentado el 04 de enero de 2010, el doctor MORDAZA MORDAZA formulo sus descargos afirmando que la resolucion admisoria de la demanda se baso esencialmente en la designacion del domicilio real y procesal del demandante, siendo que la actora en su escrito de demanda senalo expresamente su domicilio procesal en la MORDAZA de Oyon; asimismo, refirio que tuvo en cuenta que el Codigo Procesal Constitucional dispone que el Juez solo puede rechazar una demanda manifiestamente improcedente, en los casos previstos en los articulos 5º y 47º del mismo cuerpo de normas; Cuarto: Que, agrego que en su actuacion no medio una intencion de favorecer a la demandante, siendo por ello que al resolver la excepcion planteada por la parte demandada, luego de analizar detenidamente los argumentos y documentos que la sustentaban, declaro la nulidad de todo lo actuado, en el cuaderno principal y cautelar; contrario a lo que hubiera conllevado que declarara infundada la excepcion de incompetencia, evidenciando parcialidad y falta de independencia funcional; Quinto: Que, asimismo, senalo que la medida cautelar se baso en la documentacion presentada por la demandante, que acreditaba que habia adquirido los derechos de la empresa M y A USED CAR SAC, siendo que para entonces el Juzgado a su cargo no habia sido informado que la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de San MORDAZA de Miraflores habia sido revocada, hasta cuando la demandada formulo excepcion de incompetencia, por lo que su despacho la declaro fundada, generando que luego se declare nulo todo lo actuado, razones por las que considera que en el caso no hubo un avocamiento indebido; agrego que el diligenciamiento y ejecucion de los exhortos librados por el Juzgado no es atribucion del Juez sino del secretario del Juzgado, conforme a lo regulado por el articulo 641º del Codigo Procesal Civil, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad ante la celeridad o lentitud en su tramite; Sexto: Que, del mismo modo, indico que la propuesta para que se le destituya es desproporcionada e ilegal, por cuanto los cargos que se le imputan no estan previstos y/o coinciden con el regulado en el articulo 211º de la Ley Organica del Poder Judicial, siendo asi que la accion que se le imputa no trascendio a niveles que signifiquen una falta tan grave que atente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comprometa la dignidad del cargo, y tampoco se cumple el hecho que MORDAZA sido sancionado con suspension anteriormente; concluyo aseverando que al haber declarado fundada la excepcion de incompetencia y nulo todo lo actuado, subsano cualquier error material en el MORDAZA materia de la queja, por lo que no se le puede sancionar por actos jurisdiccionales inexistentes y con una medida disciplinaria extrema que causa dano a su dignidad humana, honor y trayectoria, le deshonra ante su familia y sociedad, y le genera un dano economico irreparable; Setimo: Que, del analisis y revision de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor MORDAZA MORDAZA en el literal A), primer parrafo, que por escrito presentado el 03 de junio de 2008, corriente de fojas 113 a 139, repetido de fojas 172 a 199, la empresa Auto Partes Diesel MORDAZA E.I.R.L interpuso una demanda de MORDAZA contra la Intendencia de Aduana Maritima del Callao, la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas y el Procurador Publico encargado de los asuntos del Ministerio de Economia y Finanzas, cuyo petitorio era: "(...) que se declare inaplicable para la empresa recurrente la afectacion de los siguientes bienes de nuestra propiedad (...)", constituidos por 44 vehiculos motorizados que se detallan en un cuadro, asimismo, "(...) reponiendo las cosas al estado anterior a la afectacion constitucional, se ordene el cese de las amenazas ciertas e inminentes y se disponga: a) Se DEJE SIN EFECTO y se declare INAPLICABLE todas la medidas restrictivas y/o preventivas de INMOVILIZACION o COMISO y se ordene la NACIONALIZACION y el LEVANTE de estos vehiculos, esto es, que la demandante pueda disponer incondicionalmente de las mercaderias despachadas. b) Se ordene a las demandadas se ABSTENGAN de emitir

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