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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de abril de 2011 440414 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 232-2010-PCNM P.D. Nº 075-2009-CNM San Isidro, 5 de julio de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 075-2009-CNM, seguido contra el doctor Diodoro César Huerta Rodríguez por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Oyón de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 226-2009-PCNM, de 13 de noviembre de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Diodoro César Huerta Rodríguez, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Oyón de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo: Que, se imputa al doctor Diodoro César Huerta Rodríguez, el haber incurrido en la tramitación de la demanda de amparo y medida cautelar innovativa interpuesta por Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L contra la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y otros, expediente Nº 03-2008, en las siguientes irregularidades: A) Haber admitido a trámite la demanda de amparo y concedido la medida cautelar, no obstante que el domicilio principal de la empresa demandante no estaba dentro de su competencia territorial, inobservando lo establecido por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, así como haber omitido motivar al respecto, con el fi n de asumir competencia que no le correspondía, vulnerando los deberes de independencia - imparcialidad previsto en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el debido proceso en lo correspondiente al juez natural y motivación, vulnerando el artículo 184º inciso 1 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, al conceder la medida cautelar ha infringido el artículo 15º del Código Procesal Constitucional en cuanto al límite de irreversibilidad de la misma, consumando la importación de vehículos contra el texto expreso contenido en el artículo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843 (modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC) con el objeto de favorecer a la parte demandante, infringiendo el deber de independencia - imparcialidad previsto en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184º inciso 1 de la citada Ley Orgánica. Por otro lado, en dicha resolución cautelar señaló que: “... se ha acreditado con el anexo Uno D, que el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores, en el expediente número seiscientos ochenta y tres - dos mil seis, ha concedido una medida cautelar a favor de la recurrente, a mérito de la cual al parecer se han importado los vehículos materia del pedido cautelar y cuya existencia se acredita con los anexos ...”, no obstante que la amparista no es titular de ninguna medida cautelar y que la misma había sido revocada. Así como, celeridad inusual en lo concerniente a la ejecución de la medida cautelar concedida por resolución de 18 de junio de 2008, esto es, el diligenciamiento de los ofi cios a Mollendo, Lima y Callao, mediante exhorto, fueron entregados en la misma fecha a David Arcondo Velásquez, que no cuenta con autorización para tener acceso ni para recabar exhorto. Habiendo sido ingresados los exhortos a los Juzgados de igual clase de Yslay el 20 de junio de 2008, a Lima el 19 de junio de 2008, y al Callao el 19 de junio de 2008, con el fi n de favorecer al accionante y otorgar indebidamente el mayor tiempo posible para la ejecución de la medida cautelar, quebrantando el principio de independencia - imparcialidad previsto en los artículos 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Haberse avocado a causas pendientes, no obstante que la propia empresa demandante consigna en su solicitud cautelar que acciona en virtud a una medida cautelar otorgada por el Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores en el expediente Nº 683-2006, abusando de la facultad de la cual está investido todo Juez, infringiendo lo señalado por los artículos 4º y 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero: Que, por escrito presentado el 04 de enero de 2010, el doctor Huerta Rodríguez formuló sus descargos afi rmando que la resolución admisoria de la demanda se basó esencialmente en la designación del domicilio real y procesal del demandante, siendo que la actora en su escrito de demanda señaló expresamente su domicilio procesal en la ciudad de Oyón; asimismo, refi rió que tuvo en cuenta que el Código Procesal Constitucional dispone que el Juez sólo puede rechazar una demanda manifi estamente improcedente, en los casos previstos en los artículos 5º y 47º del mismo cuerpo de normas; Cuarto: Que, agregó que en su actuación no medió una intención de favorecer a la demandante, siendo por ello que al resolver la excepción planteada por la parte demandada, luego de analizar detenidamente los argumentos y documentos que la sustentaban, declaró la nulidad de todo lo actuado, en el cuaderno principal y cautelar; contrario a lo que hubiera conllevado que declarara infundada la excepción de incompetencia, evidenciando parcialidad y falta de independencia funcional; Quinto: Que, asimismo, señaló que la medida cautelar se basó en la documentación presentada por la demandante, que acreditaba que había adquirido los derechos de la empresa M y A USED CAR SAC, siendo que para entonces el Juzgado a su cargo no había sido informado que la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores había sido revocada, hasta cuando la demandada formuló excepción de incompetencia, por lo que su despacho la declaró fundada, generando que luego se declare nulo todo lo actuado, razones por las que considera que en el caso no hubo un avocamiento indebido; agregó que el diligenciamiento y ejecución de los exhortos librados por el Juzgado no es atribución del Juez sino del secretario del Juzgado, conforme a lo regulado por el artículo 641º del Código Procesal Civil, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad ante la celeridad o lentitud en su trámite; Sexto: Que, del mismo modo, indicó que la propuesta para que se le destituya es desproporcionada e ilegal, por cuanto los cargos que se le imputan no están previstos y/o coinciden con el regulado en el artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo así que la acción que se le imputa no trascendió a niveles que signifi quen una falta tan grave que atente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comprometa la dignidad del cargo, y tampoco se cumple el hecho que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; concluyó aseverando que al haber declarado fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado, subsanó cualquier error material en el proceso materia de la queja, por lo que no se le puede sancionar por actos jurisdiccionales inexistentes y con una medida disciplinaria extrema que causa daño a su dignidad humana, honor y trayectoria, le deshonra ante su familia y sociedad, y le genera un daño económico irreparable; Sétimo: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Huerta Rodríguez en el literal A), primer párrafo, que por escrito presentado el 03 de junio de 2008, corriente de fojas 113 a 139, repetido de fojas 172 a 199, la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L interpuso una demanda de amparo contra la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas y el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo petitorio era: “(...) que se declare inaplicable para la empresa recurrente la afectación de los siguientes bienes de nuestra propiedad (...)”, constituidos por 44 vehículos motorizados que se detallan en un cuadro, asimismo, “(...) reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se ordene el cese de las amenazas ciertas e inminentes y se disponga: a) Se DEJE SIN EFECTO y se declare INAPLICABLE todas la medidas restrictivas y/o preventivas de INMOVILIZACIÓN o COMISO y se ordene la NACIONALIZACIÓN y el LEVANTE de estos vehículos, esto es, que la demandante pueda disponer incondicionalmente de las mercaderías despachadas. b) Se ordene a las demandadas se ABSTENGAN de emitir