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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de abril de 2011 440415 cualquier acto o disposición posterior que signifi que la afectación u obstaculización de los trámites para concluir la nacionalización de los bienes mencionados precedentemente (...)”; Octavo: Que, asimismo, en el conocimiento del expediente Nº 003-2008-JMO/PJ, el Juzgado Mixto de La Provincia de Oyón, a cargo del doctor Huerta Rodríguez, por Resolución Número Uno de 05 de junio de 2008, de fojas 140, repetida a fojas 284, admitió a trámite la demanda citada en el considerando precedente, disponiendo que se librara exhorto a efecto de notifi car a los demandados; surgiendo posteriormente que la empresa demandante solicitó una medida cautelar innovativa mediante escrito presentado el 11 de junio, subsanado por escrito de 17 junio de 2008, de fojas 01 a 28 y 148 a 149, respectivamente, la misma que le fue concedida por Resolución Número Dos de 18 de junio de 2008, de fojas 150 a 154, repetida de fojas 155 a 159; Cabe señalar, como es de verse del auto admisorio de la demanda, que el magistrado procesado no efectuó motivación alguna respecto de su competencia para conocer el proceso, limitándose a señalar en la parte considerativa del mismo los siguientes fundamentos: “PRIMERO: Que la demanda cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 42 del Código Procesal Constitucional y lo pertinente del artículo 424 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que ha sido interpuesta por quien reclama derechos protegidos por los artículos 2, 37, 46 y 51 del Código Procesal Constitucional y los artículos 44, 62, 70, 139 y 200 de la Constitución Política del Estado, sin vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria de acuerdo a sus fundamentos alegados y dentro del plazo establecido por el artículo 44 del código acotado, teniendo en cuenta que el perjuicio que viene ocasionando por la demandada es continuado, permanente, que se prolonga y agrava con el tiempo; debiendo de sujetarse su trámite a lo prescrito por el Art. 53 del Código Procesal Constitucional”; Noveno: Que, fl uye de la demanda del proceso de amparo citado en el considerando Sétimo de la presente resolución, que la demandante fi jó como su domicilio real, principal y procesal el jirón San Juan Nº 279 - Oyón, acompañando el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el jirón San Juan Nº 275 - Oyón, suscrito el 02 de mayo de 2008 entre las personas de Orlando Rubén Palomino Inga y Rosa Velásquez Romero de Arcondo, de fojas 30, repetido a fojas 216; no obstante lo cual, según se advierte del Comprobante de Información Registrada de la SUNAT, de fojas 36 a 38, a esa fecha la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L tenía su domicilio fi scal en el jirón Antonio Raimondi Nº 390, La Victoria, Lima; Décimo: Que, entendida la competencia como la manera en que los órganos jurisdiccionales ejercen el poder de administrar justicia, distribuyéndose tal poder en base a criterios de materia, cuantía, territorio y grado, el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, vigente en el contexto de los hechos, dispuso: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refi eren los artículos 10 y 53 de este Código. (...)”; Décimo Primero: Que, en ese sentido, surge que la representante de la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, teniendo su domicilio fi scal en el jirón Antonio Raimondi Nº 390, La Victoria, Lima, y ante la disposición del citado artículo 51º del Código Procesal Constitucional, habría buscado estar comprendida dentro de la competencia jurisdiccional del Juzgado Mixto de La Provincia de Oyón, señalando en la demanda que interpuso su domicilio real, principal y procesal en el jirón San Juan Nº 279 - Oyón, sustentándolo sólo con un contrato de arrendamiento de un bien inmueble situado en el jirón San Juan Nº 275 - Oyón, esto es, una dirección distinta a la señalada en la demanda, suscrito por dos personas naturales y no por la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L; cuestiones importantes que el juez procesado, doctor Huerta Rodríguez, debió advertir para determinar su incompetencia por razón de territorio, máxime si por expresa disposición del aludido artículo 51º del Código Procesal Constitucional, la misma no era prorrogable, que debió conllevar a que tampoco emitiera las resoluciones por las que admitió a trámite la demanda y concedió una medida cautelar en el proceso judicial signado con el Nº 003-2008-JMO/PJ; Décimo Segundo: Que, ante la formulación de una excepción de incompetencia por parte del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el Juzgado Mixto de La Provincia de Oyón por Resolución Nº Nueve de 22 de setiembre de 2008, de fojas 382 a 384, la declaró fundada, fundamentando en su considerando Décimo: “Que, en los procesos constitucionales de amparo (...) la competencia está determinada en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, que establece que es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante; además no es admisible la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”, y en el Undécimo: “(...) se puede apreciar que la empresa demandante no ha acreditado plenamente tener su domicilio principal en esta ciudad; pues de la copia de la partida Nº 11072095, SUNARP, Inscripción de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, de fojas 30, se indica que el Domicilio de la empresa es en el distrito y provincia de Corongo, departamento de Ancash, (...); y en la Ficha RUC 20427557376 SUNAT, de fojas 34, aparece como su Domicilio Fiscal el jirón Antonio Raimondi Nº 390, La Victoria, Lima (...); y de otro lado la empresa actora ha presentado como único documento probatorio de su domicilio en Oyón el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fojas 43, en el que, en primer término, no se indica que la arrendataria es la empresa AUTO PARTES ALVAREZ DIESEL EIRL sino doña Rosa Velásquez Romero de Arcondo y, en segundo término, el contrato se refi ere a “un local ubicado en el jirón San Juan Nº 275”, y no 279 (...)”; asimismo, disponiendo que consentida o ejecutoriada que quedara la misma, se anulara todo lo actuado y se diera por concluido el proceso, aproximadamente luego de 3 meses de haber concedido la medida cautelar que se le cuestiona y, por ende, después que la empresa demandante había ejecutado la importación de vehículos usados; Décimo Tercero: Que, incluso la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, al confi rmar la resolución citada en el considerando precedente, a raíz de un recurso de apelación contra la misma, por Resolución Número Dieciséis de 15 de enero de 2009, de fojas 385 a 389, precisó en su fundamento 3.4: “Del análisis de estos medios probatorios se advierte claramente que el arrendamiento del local de Oyón se ha producido por un plazo breve (3 meses) que no condice con las actividades de una Empresa como es la demandante dedicada a una importante actividad comercial como es la importación, comercialización, distribución, venta de motores y auto partes usados en general etc. (...) además es de observarse que el plazo de contratación del inmueble en referencia, coincide con la fecha de presentación de la demanda efectuada el 03 de junio de 2008. De los datos señalados se evidencia que la Empresa demandante no ha acreditado que su domicilio principal sea en Oyón porque ni siquiera para los actos de notifi cación con las resoluciones del presente proceso han sido hallados los personeros de la empresa, tal como fl uye del Informe del Notifi cador Judicial que corre a fojas 172, además, el domicilio señalado en la demanda en jirón San Juan Nº 279 no concuerda con el número 275 que consigna el contrato de arrendamiento y la misma empresa declara en el RUC que el domicilio de Oyón es de un Establecimiento Anexo; siendo ello así la demandante no ha logrado acreditar que su domicilio principal sea la provincia de Oyón”, y en el 3.5: “(...) respecto a la posibilidad de interponer la demanda bajo el argumento que la afectación constitucional denunciada se habría producido en Oyón no podría ser sustentada desde que de los documentos presentados por la Empresa demandante los hechos se habrían producido en Tacna, Moquegua y Callao”; Décimo Cuarto: Que, lo detallado demuestra que el doctor Huerta Rodríguez, a pesar de las evidencias que tuvo desde un inicio en el expediente del proceso de amparo signado con el Nº 003-2008-JMO/PJ, que enfocada con la disposición del artículo 51º del Código