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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de abril de 2011 440417 omisión del juez procesado de analizar las evidencias que sobre el particular tuvo a la vista, y que le conllevó a sustentar su resolución con hechos falsos, lo cual no rebate en sus descargos, hecho sumamente grave que se encuentra debidamente probado y por el cual es pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Cuarto: Que, con respecto al extremo anotado en el cuarto párrafo del cargo A), de la revisión del expediente se evidencia que en la ejecución de la medida cautelar que concedió el juez procesado por resolución de 18 de junio de 2008, el diligenciamiento mediante exhorto de los ofi cios a las ciudades de Mollendo, Lima y Callao se materializó con la redacción y entrega de dichos exhortos en la misma fecha, 18 de junio de 2008, conforme fl uye de los cargos de fojas 160, 162 y 164, efectuándose la entrega de los mismos al señor David Arcondo Velásquez, persona ajena al proceso, que además no contaba con autorización para recabar exhortos, corroborándose ello de la constancia efectuada en los citados documentos por el Secretario Judicial Luis Alberto Sánchez ViIlarán, señalando: “Por orden del Magistrado se entrega la presente al interesado a efectos de que lo presente al Juzgado correspondiente”, así como por la consecutiva fi rma del aludido Arcondo Velásquez; sucediendo así que los citados exhortos fueron ingresados a Islay - Mollendo el 20 de junio y a Lima y el Callao el 19 de junio de 2008, como fi gura en los cargos de fojas 166, 168 y 170, respectivamente; Vigésimo Quinto: Que, en ese sentido, queda acreditado que en la ejecución de la medida cautelar en referencia, se dio una celeridad inusual al diligenciamiento mediante exhorto de los ofi cios a Mollendo, Lima y Callao, y que los mismos fueron entregados a David Arcondo Velásquez, quien no contaba con autorización para tener acceso o recabar exhortos; lo cual se habría producido con el fi n de favorecer al accionante, otorgándole indebidamente el mayor tiempo posible para la ejecución de la medida cautelar, hecho en el que, contrario al argumento de defensa del juez procesado, medió su participación directa, quebrantando el principio de independencia - imparcialidad previsto en los artículos 139º inciso 2 de la Constitución Política y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual es pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Sexto: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Huerta Rodríguez en el literal B), se debe precisar que la Constitución Política en su artículo 139º inciso 2 establece la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, por la cual, “(...) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución (...)”; precepto sobre el que el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente Nº 2521-2005-PHC/TC, consignó: “(...) la fi gura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (...)”; Vigésimo Sétimo: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos Vigésimo y Vigésimo Tercero de la presente resolución, la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L consignó en su solicitud cautelar que accionaba en virtud a una medida cautelar otorgada por el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores, en el expediente Nº 683-2006; por lo cual, oportunamente el juez procesado tomó conocimiento de la existencia del citado proceso judicial, proceso constitucional de amparo seguido por M y A USED CAR S.A.C. contra la Presidencia del Consejo de Ministros y otros, en el que por resolución de 17 de noviembre de 2006 se había dictado medida cautelar de suspensión de acto violatorio a favor de M y A USED CAR S.A.C.; Vigésimo Octavo: Que, siendo así, el juez procesado no compulsó los alcances de la resolución cautelar expedida por el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores, presentada e invocada por la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L en su demanda y solicitud cautelar, en lo concerniente a las partes, petitorio y título, y la invocó al sustentar su pronunciamiento, modifi cándola, como si benefi ciara a la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, e incluso dando a entender que ejecutaba una medida cautelar emitida por otro juzgado; Vigésimo Noveno: Que, en tal sentido, queda determinado que el doctor Huerta Rodríguez, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de La Provincia de Oyón, se avocó a una causa pendiente ante otro órgano jurisdiccional, no obstante que la propia empresa demandante consignó en su solicitud cautelar que accionaba en virtud a una medida cautelar, otorgada por el Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores en el expediente Nº 683-2006, abusando de la facultad de la cual estaba investido, e infringiendo el carácter vinculante de las decisiones judiciales, como principio de la administración de justicia y el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso establecidos en los artículos 4º y 184º inciso 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Trigésimo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; lo cual, según el sustento de los considerandos precedentes, ha concurrido en el presente caso; Trigésimo Primero: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18º: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19º: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los estos hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Trigésimo Segundo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2º: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se