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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (05/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de abril de 2011 440419 el artículo 15º del Código Procesal Constitucional disponía que “el Juez al conceder en todo o en parte la medida cautelar solicitada debía atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se podía ocasionar en armonía con el orden público, la fi nalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales”; a pesar de lo cual, en el texto de la Resolución Número Dos de 18 de junio de 2008, por la que el juez procesado concedió una medida cautelar innovativa a favor de la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, no se aprecia un discernimiento respecto a la irreversibilidad de la decisión y al perjuicio que podía ocasionar; Sétimo: Que, en ese sentido, el pronunciamiento cautelar que se cuestiona al doctor Huerta Rodríguez hizo caso omiso a la disposición del artículo 15º del Código Procesal Constitucional y contrarió el texto expreso del artículo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC, que establecía restricciones para la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, permitiendo que la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L introdujera al mercado nacional 44 vehículos motorizados, los que según las facturas correspondientes tenían una antigüedad de entre 06 a 16 años; resultando irreversibles las situaciones fáctica y jurídica creadas por el cuestionado pronunciamiento; Octavo: Que, en relación al extremo del cargo A), tercer párrafo, se tiene que la resolución que concedió la cuestionada medida cautelar innovativa a favor de la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, Resolución Número Dos de 18 de junio de 2008, consigna en su considerando Quinto: “se ha acreditado con el anexo Uno D, que el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores, en el expediente número seiscientos ochenta y tres - dos mil seis, ha concedido una medida cautelar a favor de la recurrente, a mérito de la cual al parecer se han importado los vehículos materia del pedido cautelar y cuya existencia se acredita con los anexos”; En contrario a la afi rmación antes citada, la aludida resolución del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores consigna como parte demandante a M Y A USED CAR S.A.C, como demandada a la Presidencia del Consejo de Ministros y concluye dictando medida cautelar a favor de la citada empresa demandante, y no de Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L; Noveno: Que, asimismo, se advierte que la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, en un extremo de su escrito de demandada señaló literalmente: “(...) 11. Sobre el DERECHO DE PROPIEDAD de la demandante se cierne una violación cierta e inminente, que consiste en haber borrado del sistema (portal de la Sunat) la fecha de vigencia de la medida cautelar hasta el 4 de julio de 2007, empero no existe ninguna resolución judicial que disponga que no se nacionalice los vehículos importados (...)”; afi rmación que al ser corroborada con la hoja informativa de la SUNAT que obra en autos, lleva a determinar que la medida cautelar invocada tuvo vigencia hasta el 04 de julio de 2007, en razón que el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores por Resolución Nº Catorce de 11 de junio de 2007, declarando fundada una excepción de incompetencia, también declaró nulos los procesos principal y cautelar de los que había derivado la medida cautelar a favor M Y A USED CAR S.A.C; Décimo: Que, en tal sentido, la precisión de la Resolución Número Dos de 18 de junio de 2008, si bien fue inducida por la solicitud de medida cautelar de la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, surge de una omisión del juez procesado de analizar las evidencias que tuvo a la vista, lo cual lo llevó a sustentar su resolución con hechos falsos; Décimo Primero: Que, con respecto al extremo del cargo A), cuarto párrafo, se advierte que en la ejecución de la medida cautelar que se cuestiona al juez procesado, el diligenciamiento mediante exhorto de los ofi cios a las ciudades de Mollendo, Lima y Callao se materializó con su redacción y entrega en la misma fecha, 18 de junio de 2008, efectuada al señor David Arcondo Velásquez, quien era ajeno al proceso y además no contaba con autorización para recabar exhortos, conforme a la constancia efectuada en los citados documentos por el Secretario Judicial Luis Alberto Sánchez ViIlarán, señalando “Por orden del Magistrado se entrega la presente al interesado a efectos de que lo presente al Juzgado correspondiente”, y por la consecutiva fi rma del aludido Arcondo Velásquez; sucediendo que los citados exhortos fueron ingresados a Islay - Mollendo el 20 de junio y a Lima y el Callao el 19 de junio de 2008; Décimo Segundo: Que, en ese sentido, en la ejecución de la medida cautelar en referencia se dio una celeridad inusual al diligenciamiento mediante exhorto de los ofi cios a Mollendo, Lima y Callao, y los mismos fueron entregados a la persona de David Arcondo Velásquez, quien no contaba con autorización para tener acceso al expediente o recabar exhortos; lo que respondería a un fi n de favorecer al accionante, otorgándole el mayor tiempo posible para la ejecución de la medida cautelar, hecho en el que medió la participación directa del juez procesado; Décimo Tercero: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Huerta Rodríguez en el literal B), se debe precisar que, como está determinado, la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L consignó en su solicitud cautelar que accionaba en virtud a una medida cautelar otorgada por el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores en el expediente Nº 683-2006; por lo cual, el juez procesado oportunamente tomó conocimiento de la existencia del citado proceso constitucional de amparo seguido por M y A USED CAR SAC contra la Presidencia del Consejo de Ministros y otros, en el cual por resolución de 17 de noviembre de 2006 se había dictado medida cautelar de suspensión de acto violatorio a favor de M y A USED CAR SAC; Décimo Cuarto: Que, contrastado el hecho citado con el precepto del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política, referido a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, y que en virtud al mismo, “ Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución (...)”; se evidencia que el juez procesado no compulsó los alcances de la resolución cautelar del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores, presentada e invocada por la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L en su demanda y solicitud cautelar, y la invocó al sustentar su pronunciamiento, modifi cándola, como si benefi ciara a la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, e incluso dando a entender que ejecutaba una medida cautelar emitida por otro juzgado; avocándose así a una causa pendiente ante otro órgano jurisdiccional; Décimo Quinto: Que, habiendo quedado determinado por lo antes expuesto que el doctor Huerta Rodríguez, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de La Provincia de Oyón, incurrió en conductas que vulneran los principios y derechos de la función jurisdiccional de independencia - imparcialidad y debido proceso, en lo correspondiente al juez natural y motivación, previstos en el artículo 139º incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 2º y 4º del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el deber de los magistrados prescrito en el artículo 184º literal 1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se dé por concluido el presente proceso disciplinario y se acepte el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, imponiéndose la sanción de destitución al doctor Diodoro César Huerta Rodríguez. EFRAIN ANAYA CARDENAS. 621603-1 MINISTERIO PUBLICO Aprueban Directiva Nº 02-2011-MP- FN del Ministerio Público aplicable a las Elecciones Generales y Parlamento Andino RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 525-2011-MP-FN Lima, 4 de abril de 2011