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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de abril de 2011 440418 ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 33º, 34º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35º de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, con el voto del señor Consejero doctor Efraín Anaya Cárdenas y, estando a lo acordado en sesión de 15 de abril de 2010, por unanimidad de los señores Consejeros votantes; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Diodoro César Huerta Rodríguez, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Oyón de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS El voto del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas es el siguiente: Primero: Que, por Resolución Nº 226-2009-PCNM de 13 de noviembre de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Diodoro César Huerta Rodríguez, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Oyón de la Corte Superior de Justicia de Huaura; imputándosele el haber incurrido en la tramitación de la demanda de amparo y medida cautelar innovativa interpuesta por Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L contra la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y otros, expediente Nº 03-2008, en las siguientes irregularidades: A) Haber admitido a trámite la demanda de amparo y concedido la medida cautelar, no obstante que el domicilio principal de la empresa demandante no estaba dentro de su competencia territorial, inobservando lo establecido por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, así como haber omitido motivar al respecto, con el fi n de asumir competencia que no le correspondía, vulnerando los deberes de independencia - imparcialidad previsto en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el debido proceso en lo correspondiente al juez natural y motivación, vulnerando el artículo 184º inciso 1 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, al conceder la medida cautelar ha infringido el artículo 15º del Código Procesal Constitucional en cuanto al límite de irreversibilidad de la misma, consumando la importación de vehículos contra el texto expreso contenido en el artículo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843 (modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC) con el objeto de favorecer a la parte demandante, infringiendo el deber de independencia - imparcialidad previsto en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184º inciso 1 de la citada Ley Orgánica. Por otro lado, en dicha resolución cautelar señaló que: “... se ha acreditado con el anexo Uno D, que el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores, en el expediente número seiscientos ochenta y tres - dos mil seis, ha concedido una medida cautelar a favor de la recurrente, a mérito de la cual al parecer se han importado los vehículos materia del pedido cautelar y cuya existencia se acredita con los anexos ...”, no obstante que la amparista no es titular de ninguna medida cautelar y que la misma había sido revocada. Así como, celeridad inusual en lo concerniente a la ejecución de la medida cautelar concedida por resolución de 18 de junio de 2008, esto es, el diligenciamiento de los ofi cios a Mollendo, Lima y Callao, mediante exhorto, fueron entregados en la misma fecha a David Arcondo Velásquez, que no cuenta con autorización para tener acceso ni para recabar exhorto. Habiendo sido ingresados los exhortos a los Juzgados de igual clase de Yslay el 20 de junio de 2008, a Lima el 19 de junio de 2008, y al Callao el 19 de junio de 2008, con el fi n de favorecer al accionante y otorgar indebidamente el mayor tiempo posible para la ejecución de la medida cautelar, quebrantando el principio de independencia - imparcialidad previsto en los artículos 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Haberse avocado a causas pendientes, no obstante que la propia empresa demandante consigna en su solicitud cautelar que acciona en virtud a una medida cautelar otorgada por el Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores en el expediente Nº 683-2006, abusando de la facultad de la cual está investido todo Juez, infringiendo lo señalado por los artículos 4º y 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Que, de los medios probatorios y demás actuados del proceso en materia, se aprecia respecto al cargo del literal A), primer párrafo, que el doctor Huerta Rodríguez ejerciendo el cargo de Juez del Juzgado Mixto de Oyón, en el expediente Nº 003-2008-JMO/PJ, por Resolución Número Uno de 05 de junio de 2008, admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L contra la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y otros; dando lugar a que posteriormente la empresa demandante también solicite una medida cautelar innovativa mediante escritos de 11 y 17 de junio de 2008, que le fue concedida por Resolución Número Dos de 18 de junio de 2008; Tercero: Que, asimismo, surge que la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, teniendo su domicilio fi scal en el jirón Antonio Raimondi Nº 390, La Victoria, Lima, y ante la disposición del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, habría buscado estar comprendida dentro de la competencia jurisdiccional del Juzgado Mixto de Oyón, señalando en su demanda como su domicilio real, principal y procesal el jirón San Juan Nº 279 - Oyón, sustentándolo sólo con un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, que correspondía a uno diferente del que había señalado como domicilio, con dirección en el jirón San Juan Nº 275 - Oyón, y que había sido suscrito por dos personas naturales y no por la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L; cuestiones relevantes que el juez Huerta Rodríguez debió advertir para determinar su incompetencia por razón de territorio; Cuarto: Que, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, formuló excepción de incompetencia, la que se declaró fundada por resolución Nº Nueve de 22 de setiembre de 2008, aproximadamente luego de 3 meses de haberse concedido la medida cautelar controvertida y, después que la empresa demandante ejecutara la importación de vehículos usados; resolución que fue confi rmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura por Resolución Número Dieciséis de 15 de enero de 2009; Quinto: Que, de lo expuesto se concluye que el doctor Huerta Rodríguez admitió a trámite la demanda por Resolución Número Uno de 05 de junio de 2008, emitiendo también la Resolución Número Dos de 18 de junio de 2008, que concedió una medida cautelar derivada; resoluciones que no consignan una motivación respecto a la competencia que se arrogaba, dejando de lado los parámetros competenciales pre defi nidos por la ley, inobservando lo dispuesto por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional; Sexto: Que, en cuanto al extremo del cargo A), segundo párrafo, se tiene que en el contexto de los hechos