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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de abril de 2011 440416 Procesal Constitucional demostraban que no era competente para conocer el mismo, fi jó su competencia expidiendo la Resolución Número Uno de 05 de junio de 2008, que admitió a trámite la demanda, así como la Resolución Número Dos de 18 de junio de 2008, que concedió una medida cautelar derivada; resoluciones que no consignan una motivación respecto a la competencia que se arrogaba, dejando de lado los parámetros competenciales pre defi nidos por la ley; Décimo Quinto: Que, de esa manera, queda determinado que el doctor Huerta Rodríguez, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de La Provincia de Oyón, inobservó lo establecido por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, así como omitió motivar al respecto, con el fi n de asumir competencia que no le correspondía, vulnerando los principios y derechos de la función jurisdiccional de independencia - imparcialidad y debido proceso, en lo correspondiente al juez natural y motivación, previstos en el artículo 139º incisos 2 y 3 de la Constitución Política, concordantes con el artículo 2º del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerando también el deber de los magistrados prescrito en el artículo 184º literal 1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual es pasible de la sanción de destitución; Décimo Sexto: Que, en cuanto al extremo consignado en el segundo párrafo del cargo A), se tiene que el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, vigente en el contexto de los hechos, disponía: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código (...). Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión fi nal, a cuyos extremos deberá limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la fi nalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales (...)”; no obstante lo cual, en el texto de la Resolución Número Dos de 18 de junio de 2008, por la que el juzgado a cargo del juez procesado concedió una medida cautelar innovativa a favor de la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, no se aprecia un discernimiento respecto a la irreversibilidad de la decisión y al perjuicio que podía ocasionar; Décimo Sétimo: Que, el cumplimiento de la exigencia anotada en el considerando precedente era de imperiosa necesidad por la naturaleza y alcances de la decisión cautelar, siendo que la misma dispuso textualmente: “(...) ADMITIR a favor de la Empresa AUTO PARTES DIESEL ALVAREZ E.I.R.L LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA solicitada; en consecuencia: SE ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE ADUANA MARITIMA DEL CALLAO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS SUSPENDAN los presuntos actos violatorios, las medidas restrictivas y/o preventivas de INMOVILIZACIÓN o COMISO de los vehículos que se encuentran en el Puerto de Matarani y que son las siguientes: (...); En consecuencia PROCEDASE a su correspondiente NACIONALIZACIÓN Y el LEVANTE (...)”; y, en tanto que el artículo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC, establecía: “A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros que cumplan los requisitos mínimos de calidad que se señalan a continuación a) Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (5) años, con excepción de los vehículos con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 y para transporte de carga de las Categorías N1, N2 y N3 de la clasifi cación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, de acuerdo a su diseño original de fábrica, cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos (2) años. La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año siguiente al de su fabricación (...)”; Décimo Octavo: Que, en ese sentido, el pronunciamiento cautelar que se cuestiona al doctor Huerta Rodríguez hizo caso omiso a la disposición contenida en el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, y contrarió el texto expreso del artículo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC, permitiendo que la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L materializara el ingreso al mercado nacional de 44 vehículos motorizados, los que según las facturas correspondientes tenían una antigüedad de entre 06 a 16 años; habiéndose constituido en irreversibles las situaciones fáctica y jurídica creadas por el cuestionado pronunciamiento, en tanto que la empresa benefi ciada habría comercializado de inmediato los bienes materia de la medida cautelar; surgiendo también que el referido pronunciamiento cautelar indirectamente dispuso la suspensión de la aplicación de normas vigentes sobre importación de vehículos usados, artículo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC; Décimo Noveno: Que, de tal manera, queda establecido que el doctor Huerta Rodríguez, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de La Provincia de Oyón, concedió medida cautelar a favor de la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L infringiendo el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, en cuanto al límite de irreversibilidad de la misma, con lo que se consumó la importación de vehículos usados contra el texto expreso del artículo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042- 2006-MTC, con una evidente intención de favorecer a la parte demandante; infringiendo el deber de independencia - imparcialidad previsto en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política, concordante con el artículo 2º del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y vulnerando también el deber de los magistrados prescrito en el artículo 184º literal 1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual es pasible de la sanción de destitución; Vigésimo: Que, con relación al extremo contenido en el tercer párrafo del cargo A), se tiene que la Resolución Número Dos de 18 de junio de 2008, que concedió la cuestionada medida cautelar innovativa a favor de la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, consigna en su considerando Quinto: “ (...) se ha acreditado con el anexo Uno D, que el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores, en el expediente número seiscientos ochenta y tres - dos mil seis, ha concedido una medida cautelar a favor de la recurrente, a mérito de la cual al parecer se han importado los vehículos materia del pedido cautelar y cuya existencia se acredita con los anexos (...)”; Vigésimo Primero: Que, asimismo, se aprecia que en contrario de la precisión que efectuó el juez procesado en la resolución citada en el considerando precedente, la aludida resolución expedida por el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores, que corre de fojas 39 a 43, identifi ca como parte demandante a M Y A USED CAR S.A.C., como demandada a la Presidencia del Consejo de Ministros y concluye dictando medida cautelar a favor de la citada empresa demandante, y en ningún término cita, y mucho menos concede algún derecho a la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L; cabiendo puntualizar que la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, según las facturas correspondientes, de fojas 50 a 112, adquirió de M Y A USED CAR S.A.C. los vehículos materia de la medida cautelar, y como tal pretendió sacar provecho de la medida cautelar que en algún momento obtuvo esta última; Vigésimo Segundo: Que, a su vez, se advierte que la empresa Auto Partes Diesel Álvarez E.I.R.L, en un extremo de su escrito de demandada, fojas 14, señaló literalmente: “(...) 11.Sobre el DERECHO DE PROPIEDAD de la demandante se cierne una violación cierta e inminente, que consiste en haber borrado del sistema (portal de la Sunat) la fecha de vigencia de la medida cautelar hasta el 4 de julio de 2007, empero no existe ninguna resolución judicial que disponga que no se nacionalice los vehículos importados (...)”; lo que corroborado con la hoja informativa de la SUNAT, de fojas 44 y 45, lleva a determinar que la medida cautelar invocada solamente tuvo vigencia hasta el 04 de julio de 2007; hecho que habría respondido a que el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores por Resolución Nº Catorce de 11 de junio de 2007, de fojas 395 y 396, declarando fundada una excepción de incompetencia, también declaró nulos los procesos principal y cautelar de los que había derivado la medida cautelar a favor M Y A USED CAR S.A.C; Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, fluye que la precisión efectuada en la Resolución Número Dos, de 18 de junio de 2008, que se reproduce en el considerando Vigésimo de la presente resolución, responde a una