Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2011 (05/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

440416

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 5 de MORDAZA de 2011

Procesal Constitucional demostraban que no era competente para conocer el mismo, fijo su competencia expidiendo la Resolucion Numero Uno de 05 de junio de 2008, que admitio a tramite la demanda, asi como la Resolucion Numero Dos de 18 de junio de 2008, que concedio una medida cautelar derivada; resoluciones que no consignan una motivacion respecto a la competencia que se arrogaba, dejando de lado los parametros competenciales pre definidos por la ley; Decimo Quinto: Que, de esa manera, queda determinado que el doctor MORDAZA MORDAZA, en su actuacion como Juez del Juzgado Mixto de La Provincia de Oyon, inobservo lo establecido por el articulo 51º del Codigo Procesal Constitucional, asi como omitio motivar al respecto, con el fin de asumir competencia que no le correspondia, vulnerando los principios y derechos de la funcion jurisdiccional de independencia - imparcialidad y debido MORDAZA, en lo correspondiente al juez natural y motivacion, previstos en el articulo 139º incisos 2 y 3 de la Constitucion Politica, concordantes con el articulo 2º del T.U.O de la Ley Organica del Poder Judicial, vulnerando tambien el deber de los magistrados prescrito en el articulo 184º literal 1 de la citada Ley Organica del Poder Judicial; por lo cual es pasible de la sancion de destitucion; Decimo Sexto: Que, en cuanto al extremo consignado en el MORDAZA parrafo del cargo A), se tiene que el articulo 15º del Codigo Procesal Constitucional, vigente en el contexto de los hechos, disponia: "Se pueden conceder medidas cautelares y de suspension del acto violatorio en los procesos de MORDAZA, habeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer parrafo del articulo 3 de este Codigo (...). Su procedencia, tramite y ejecucion dependeran del contenido de la pretension constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decision final, a cuyos extremos debera limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada debera atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en MORDAZA con el orden publico, la finalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales (...)"; no obstante lo cual, en el texto de la Resolucion Numero Dos de 18 de junio de 2008, por la que el juzgado a cargo del juez procesado concedio una medida cautelar innovativa a favor de la empresa Auto Partes Diesel MORDAZA E.I.R.L, no se aprecia un discernimiento respecto a la irreversibilidad de la decision y al perjuicio que podia ocasionar; Decimo Setimo: Que, el cumplimiento de la exigencia anotada en el considerando precedente era de imperiosa necesidad por la naturaleza y alcances de la decision cautelar, siendo que la misma dispuso textualmente: "(...) ADMITIR a favor de la Empresa AUTO PARTES DIESEL MORDAZA E.I.R.L LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA solicitada; en consecuencia: SE ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE ADUANA MARITIMA DEL CALLAO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS SUSPENDAN los presuntos actos violatorios, las medidas restrictivas y/o preventivas de INMOVILIZACION o COMISO de los vehiculos que se encuentran en el Puerto de Matarani y que son las siguientes: (...); En consecuencia PROCEDASE a su correspondiente NACIONALIZACION Y el LEVANTE (...)"; y, en tanto que el articulo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC, establecia: "A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importacion de vehiculos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros que cumplan los requisitos minimos de calidad que se senalan a continuacion a) Que tengan una antiguedad no mayor de cinco (5) anos, con excepcion de los vehiculos con motor de encendido por compresion (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorias M2 y M3 y para transporte de carga de las Categorias N1, N2 y N3 de la clasificacion vehicular del Reglamento Nacional de Vehiculos, de acuerdo a su diseno original de fabrica, cuya antiguedad debera ser no mayor de dos (2) anos. La antiguedad de los vehiculos se contara a partir del ano siguiente al de su fabricacion (...)"; Decimo Octavo: Que, en ese sentido, el pronunciamiento cautelar que se cuestiona al doctor MORDAZA MORDAZA hizo caso omiso a la disposicion contenida en el articulo 15º del Codigo Procesal Constitucional, y contrario el texto expreso del articulo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado

por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC, permitiendo que la empresa Auto Partes Diesel MORDAZA E.I.R.L materializara el ingreso al MORDAZA nacional de 44 vehiculos motorizados, los que segun las facturas correspondientes tenian una antiguedad de entre 06 a 16 anos; habiendose constituido en irreversibles las situaciones factica y juridica creadas por el cuestionado pronunciamiento, en tanto que la empresa beneficiada habria comercializado de inmediato los bienes materia de la medida cautelar; surgiendo tambien que el referido pronunciamiento cautelar indirectamente dispuso la suspension de la aplicacion de normas vigentes sobre importacion de vehiculos usados, articulo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC; Decimo Noveno: Que, de tal manera, queda establecido que el doctor MORDAZA MORDAZA, en su actuacion como Juez del Juzgado Mixto de La Provincia de Oyon, concedio medida cautelar a favor de la empresa Auto Partes Diesel MORDAZA E.I.R.L infringiendo el articulo 15º del Codigo Procesal Constitucional, en cuanto al limite de irreversibilidad de la misma, con lo que se consumo la importacion de vehiculos usados contra el texto expreso del articulo 1º literal a) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 0422006-MTC, con una evidente intencion de favorecer a la parte demandante; infringiendo el deber de independencia - imparcialidad previsto en el articulo 139º inciso 2 de la Constitucion Politica, concordante con el articulo 2º del T.U.O de la Ley Organica del Poder Judicial, y vulnerando tambien el deber de los magistrados prescrito en el articulo 184º literal 1 de la citada Ley Organica del Poder Judicial; por lo cual es pasible de la sancion de destitucion; Vigesimo: Que, con relacion al extremo contenido en el tercer parrafo del cargo A), se tiene que la Resolucion Numero Dos de 18 de junio de 2008, que concedio la cuestionada medida cautelar innovativa a favor de la empresa Auto Partes Diesel MORDAZA E.I.R.L, consigna en su considerando Quinto: " (...) se ha acreditado con el anexo Uno D, que el MORDAZA Juzgado Mixto de San MORDAZA de Miraflores, en el expediente numero seiscientos ochenta y tres - dos mil seis, ha concedido una medida cautelar a favor de la recurrente, a merito de la cual al parecer se han importado los vehiculos materia del pedido cautelar y cuya existencia se acredita con los anexos (...)"; Vigesimo Primero: Que, asimismo, se aprecia que en contrario de la precision que efectuo el juez procesado en la resolucion citada en el considerando precedente, la aludida resolucion expedida por el MORDAZA Juzgado Mixto de San MORDAZA de Miraflores, que corre de fojas 39 a 43, identifica como parte demandante a M Y A USED CAR S.A.C., como demandada a la Presidencia del Consejo de Ministros y concluye dictando medida cautelar a favor de la citada empresa demandante, y en ningun termino cita, y mucho menos concede algun derecho a la empresa Auto Partes Diesel MORDAZA E.I.R.L; cabiendo puntualizar que la empresa Auto Partes Diesel MORDAZA E.I.R.L, segun las facturas correspondientes, de fojas 50 a 112, adquirio de M Y A USED CAR S.A.C. los vehiculos materia de la medida cautelar, y como tal pretendio sacar provecho de la medida cautelar que en algun momento obtuvo esta ultima; Vigesimo Segundo: Que, a su vez, se advierte que la empresa Auto Partes Diesel MORDAZA E.I.R.L, en un extremo de su escrito de demandada, fojas 14, senalo literalmente: "(...) 11.Sobre el DERECHO DE PROPIEDAD de la demandante se cierne una violacion cierta e inminente, que consiste en haber borrado del sistema (portal de la Sunat) la fecha de vigencia de la medida cautelar hasta el 4 de MORDAZA de 2007, empero no existe ninguna resolucion judicial que disponga que no se nacionalice los vehiculos importados (...)"; lo que corroborado con la hoja informativa de la SUNAT, de fojas 44 y 45, lleva a determinar que la medida cautelar invocada solamente tuvo vigencia hasta el 04 de MORDAZA de 2007; hecho que habria respondido a que el MORDAZA Juzgado Mixto de San MORDAZA de Miraflores por Resolucion Nº Catorce de 11 de junio de 2007, de fojas 395 y 396, declarando fundada una excepcion de incompetencia, tambien declaro nulos los procesos principal y cautelar de los que habia derivado la medida cautelar a favor M Y A USED CAR S.A.C; Vigesimo Tercero: Que, en tal sentido, fluye que la precision efectuada en la Resolucion Numero Dos, de 18 de junio de 2008, que se reproduce en el considerando Vigesimo de la presente resolucion, responde a una

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