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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (19/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de abril de 2011 441246 los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902- 928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos; Que, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identifi cado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales-IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unifi cados; Que, la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles a nivel masivo, en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana, Venezuela y en los países de la Unión Europea; Que, de acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, a diciembre 2010, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio; y, tratándose del acceso a la Banda Ancha móvil, sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registran una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes; Que, si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable adoptar acciones que promuevan el uso efi ciente del espectro radioeléctrico e incentiven el crecimiento de este servicio; tales como la modifi cación del artículo 28 del Reglamento General, con la fi nalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar el uso del rango 902 – 915 MHz para prestar servicios públicos de telecomunicaciones; Que, mediante Resolución Ministerial No. 209-2011- MTC/03, publicada el 25 de marzo de 2011 en el Diario Ofi cial El Peruano, se dispuso la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifi caría el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo No. 020-2007-MTC, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley No. 28158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Supremo No. 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y el Decreto Supremo No. 020-2007-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifi car los numerales 3 y 4 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo No. 020- 2007-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Bandas no licenciadas Están exceptuados de la clasifi cación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específi cos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasifi cación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específi cos que se dicten: (...) 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. (...)” Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Disposiciones Complementarias Transitorias Primera.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, queda prohibido el internamiento y/o comercialización y/o en general la operación y uso de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que operen en la banda 902 -928 MHz, con características de banda no licenciada. Excepcionalmente, mientras se efectúa el reemplazo de los equipos legalmente ingresados al país para operar en esta banda, se permitirá su uso únicamente a las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, los estén utilizando. La vigencia de este régimen excepcional y las condiciones para el reemplazo de los equipos, serán defi nidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias – PNAF aprobado por Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03. Segunda.- Dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las casas comercializadoras comunicarán a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, la cantidad y tipo de equipos y aparatos de telecomunicaciones que operan en la banda 902-928 MHz con características de banda no licenciada y que tenían en inventario a la fecha de publicación de la presente norma. Esta información permitirá al Ministerio adoptar medidas para el reemplazo de los citados equipos, mitigando así el eventual impacto de la medida dispuesta. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 630430-2 ORGANISMOS EJECUTORES FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO Acuerdos adoptados sobre Directores de Empresas en las que FONAFE participa como Accionista ACUERDO DE DIRECTORIO N° 002-2011/012-FONAFE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de