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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (19/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de abril de 2011 441248 511 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, en lo sucesivo la Ley, y el literal i) numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, en la que habría incurrido la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ANDY E.I.R.L. durante la tramitación de su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores. 2. Al respecto, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y presunción de veracidad que amparan dicha información, de conformidad con el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, y el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el artículo 42 de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General2. 3. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ANDY E.I.R.L. se encuentra referida a la presentación del Depósito Nº 34391559 realizado en el Banco de la Nación, en la Cuenta Corriente Nº 0-000-870803, por el importe de S/. 1 775,00 -documento presentado a manera de tasa por trámite de inscripción como ejecutor de obra- razón por la cual deberá determinarse si se trata de un documento falso y/o inexacto. 4. Al respecto, fl uye de los actuados que, una vez advertida por la Unidad de Finanzas del OSCE cierta inconsistencia respecto del importe que fi guraba en el Depósito Nº 34391559 (efectuada la verifi cación del caso únicamente se advertía el movimiento bancario por la suma de S/. 175,00), la Entidad solicitó, a través del Ofi cio Nº 206-2009/OAF de fecha 17 de setiembre de 2009, al Banco de la Nación que verifi cara la papeleta de depósito Nº 34391559 de fecha 18 de agosto de 2009 en la Cuenta Corriente Nº 0-000-870803, por el monto de S/. 1 775,00. 5. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta EF/92.3114 Nº 0089-2009 de fecha 25 de setiembre de 2009, el Banco de la Nación remitió copia autenticada del Depósito Nº 34391559 efectuado en la Cuenta Corriente Nº 0-000-870803 por el importe de S/. 175,00 el 18 de agosto de 2009. 6. Dicho lo anterior, y estando a lo señalado por el Banco de la Nación, quien ha sido claro en señalar que el depósito cuestionado en realidad corresponde al importe de S/. 175,00, acreditando dicha aseveración con la copia autenticada del documento original, es posible concluirse que el Depósito Nº 34391559 presentado por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ANDY E.I.R.L., ha sido adulterado en su contenido a fi n de producir un falseamiento de la realidad en lo que atañe al monto efectivamente depositado por concepto del trámite a efectuarse, esto es, constituye un documento falso. 7. Por consiguiente, la conducta desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ANDY E.I.R.L. califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el literal i) del artículo 51 de la Ley y en el literal i) numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento, por la cual corresponde imponer una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de un año ni mayor de tres años. 8. En ese orden de ideas, para graduar la sanción administrativa a imponerse, deben considerarse los criterios establecidos en el artículo 245 del Reglamento3. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del principio de moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas y que, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados. 9. En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, se ha podido dilucidar que la conducta de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ANDY E.I.R.L. llevaba implícita la consecución de un fi n, como era el de cumplir con acreditar el pago de la tasa por concepto del trámite de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores. 10. Asimismo, respecto a la conducta procesal del infractor, es de resaltarse que la empresa denunciada pese a haber sido notifi cada, no ha remitido descargo alguno con relación a la conducta que se le imputa. 11. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe a las condiciones del infractor, abona a favor de la empresa denunciada la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 12. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal4, el cual 1 Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas 51. 1. Infracciones: Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE. 2 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 4 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.