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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de enero de 2011 433339 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29646 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY DE FOMENTO AL COMERCIO EXTERIOR DE SERVICIOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de establecer el marco normativo para el fomento del comercio exterior de servicios. Asimismo, mediante la presente Ley se declara al sector Exportación de Servicios de interés nacional por ser un sector estratégico y prioritario para el Estado peruano en la generación de empleo califi cado, divisas e inversión en el país. Artículo 2º.- Defi nición de exportación de servicios La exportación de servicios es el suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de las siguientes modalidades de prestación: 1. Comercio transfronterizo: Es el servicio que se suministra desde el territorio nacional hacia el territorio de otro país. 2. Consumo extranjero: Cuando el consumidor del servicio se desplaza y lo adquiere en el territorio nacional. 3. Presencia comercial: Cuando el proveedor domiciliado en el territorio nacional establece una sucursal o establecimiento permanente en el territorio de otro país para suministrar un servicio. 4. Presencia de personas físicas: Consiste en el desplazamiento de personas físicas domiciliadas en el territorio nacional a otro país para suministrar un servicio, incluso cuando dichas personas físicas llevan a cabo el servicio por encargo de otra persona natural o jurídica. Artículo 3º.- Autoridades competentes El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo son las entidades encargadas de desarrollar las políticas de fomento al comercio exterior de servicios. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) es la autoridad encargada de fiscalizar y sancionar los actos administrativos relacionados con las diversas modalidades de exportación de servicios. Artículo 4º.- Medios probatorios La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) está facultada para solicitar al proveedor del servicio y a los demás sujetos intervinientes en la operación de exportación de servicios los medios probatorios que estime necesarios de acuerdo con la modalidad de la prestación de la exportación de servicios de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125º del Código Tributario. TÍTULO II TRATAMIENTO DE LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Artículo 5º.- Requisitos sustanciales del crédito fi scal Sustitúyese el artículo 18º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, por el siguiente texto: “Artículo 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES El crédito fi scal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Solo otorgan derecho a crédito fi scal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fi scal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento. b) Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto. Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto que otorgan derecho a crédito fi scal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.” Artículo 6º.- Exportación de bienes o servicios Sustitúyese el artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, por el siguiente texto: “Artículo 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas, salvo en el caso de los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada. En este último caso, se podrá solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas de cumplirse lo señalado en el artículo 76º de la Ley, siempre que se trate de alguno de los servicios consignados en el literal C del apéndice V de la Ley. Cuando la exportación de servicios se realice: a) Desde el territorio del país hacia el territorio de cualquier otro país, el servicio debe estar consignado en el literal A del Apéndice V de la Ley. b) En el territorio del país a un consumidor de servicios no domiciliado, el servicio debe estar consignado en el literal B del Apéndice V de la Ley. También se considera exportación las siguientes operaciones: 1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República. 2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas