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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2011 (01/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de enero de 2011 433341 disposiciones referidas al crédito fi scal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda. Se entiende que se ha prestado servicios con presencia física en el exterior cuando el prestador del servicio se desplaza a un país distinto para prestar un servicio a favor de un sujeto que no reside ni domicilia en el país del prestador de servicios, para ser consumido, aprovechado o utilizado en el exterior. El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior a un porcentaje equivalente a la tasa vigente del Impuesto General a las Ventas aplicado sobre el valor de los citados servicios prestados en el exterior no gravados, por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento. Este reintegro tributario se podrá efectuar mediante cheques no negociables, notas de crédito negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros, según lo dispuesto por la administración tributaria para ello.” Artículo 8º.- Devolución de impuestos Sustitúyese el artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, por el siguiente texto: “Artículo 76º.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Serán objeto de devolución los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo que graven los bienes adquiridos por no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas para ser llevados al exterior. Asimismo, será objeto de devolución el Impuesto General a las Ventas que haya gravado los servicios prestados y consumidos en el territorio del país, a favor de una persona natural no domiciliada, señalados en el literal C del Apéndice V de la Ley, al momento de su salida del país. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para establecer y poner en vigencia el sistema de devolución a que se refi ere esta norma, con opinión técnica de la Sunat.” Artículo 9º.- Apéndice II Sustitúyese el numeral 3 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, por el siguiente texto: “3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, y los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas, y que se presten a transportistas de carga internacional domiciliados en el país. Los servicios complementarios a que se hace referencia en el primer párrafo son los siguientes: a) Remolque. b) Amarre o desamarre de boyas. c) Alquiler de amarraderos. d) Uso de área de operaciones. e) Movilización de carga entre bodegas de la nave. f) Transbordo de carga. g) Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. h) Manipuleo de carga. i) Estiba y desestiba. j) Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. k) Practicaje. l) Apoyo a aeronaves en tierra (rampa). m) Navegación aérea en ruta. n) Aterrizaje-despegue. o) Estacionamiento de la aeronave.” Artículo 10º.- Exportación de servicios Incorpórase el artículo 33º-A al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, con el siguiente texto: “Artículo 33º-A.- EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Los servicios a los que se refi ere el artículo 33º de la Ley estarán sujetos a las siguientes normas: A. Los servicios que se presten desde el territorio del país al territorio de cualquier otro país consignados en el literal A del Apéndice V de la Ley se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o benefi ciario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. 4. El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero. B. Los servicios que se presten en el territorio del país a un consumidor de cualquier otro país consignados en el literal B del Apéndice V de la Ley, se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o benefi ciario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. C. Los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada consignados en el literal C del Apéndice V de la Ley se consideran exportados, y que otorgan el derecho a la devolución de impuestos defi nida en el artículo 76º de la Ley, cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El prestador del servicio sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o benefi ciario del servicio sea una persona natural no domiciliada en el país, que se encuentre en el país en el momento de la prestación y el consumo del servicio.” Artículo 11º.- Adquisiciones que otorgan derecho a crédito fi scal Incorpórase el artículo 22º-A al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, con el siguiente texto: “Artículo 22º-A.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto a los que se refi ere el artículo 34º-A de la Ley, y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fi scal son: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.