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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de enero de 2011 433343 paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, inscritos en el registro creado para este efecto, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las sanciones correspondientes para aquellas agencias que hagan uso indebido del registro. C. Servicios a los que se refi ere el segundo párrafo del artículo 76º de la Ley y por los que se puede solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas: Los siguientes servicios personales: 1. Servicio de transporte público. 2. Servicios de expendio de comidas y bebidas. 3. Guía de turismo. 4. Servicios de salud humana, odontología y los de estética corporal humana. 5. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional. D. Servicios prestados en el exterior a los que se refi ere el artículo 34º-A de la Ley y por los que se puede solicitar el reintegro tributario del crédito fi scal: 1. Servicios brindados por profesionales y técnicos, domiciliados en el país.” TÍTULO III PROMOCIÓN DEL COMERCIO E INVERSIÓN EN SERVICIOS DE EXPORTACIÓN Artículo 13º.- Comité Multisectorial para el Desarrollo del Comercio Exterior de Servicios 13.1 Créase el Comité Multisectorial para el Desarrollo del Comercio Exterior de Servicios, en el marco de la Comisión Multisectorial Mixta Permanente del Plan Estratégico Nacional Exportador (PENX), con una duración indefi nida, cuyo objetivo será elaborar y monitorear la implementación de los siguientes planes: i) Plan Estratégico de Desarrollo del Comercio Exterior de Servicios. ii) Plan de Promoción de Exportación de Servicios. iii) Plan de Atracción de Inversiones del Sector Servicios. 13.2 En un plazo no mayor de quince (15) días útiles, contado a partir de la publicación de la presente Ley, se deberá nombrar a sus miembros e instalar dicho comité. 13.3 El comité estará presidido por un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), un representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (Promperú), quien actuará en calidad de secretaría técnica, y por representantes de organizaciones e instituciones provenientes de los sectores público y privado vinculados a la industria de servicios, quienes serán designados, incluidos o excluidos, mediante resolución ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur). 13.4 Los planes deberán ser elaborados y aprobados por el comité en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días útiles de su instalación. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) ofi cializará la vigencia de los mismos, en coordinación con las entidades competentes, para su aprobación mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. 13.5 Asimismo, el comité deberá informar periódicamente a la Comisión Multisectorial Mixta Permanente del PENX, acerca del avance de los mismos. Artículo 14º.- Registro Estadístico de Exportadores y Sectores 14.1 Créase el Registro Estadístico de Exportadores y Sectores que realizan actividades de exportación de servicios con la fi nalidad de monitorear su evolución y actualización. 14.2 Encárgase la elaboración de una metodología para su aplicación al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el mismo que también estará a cargo de la elaboración y actualización del registro. 14.3 A través de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (Promperú), se deberá hacer de público conocimiento, de manera periódica y en los plazos que establezca el reglamento, el desempeño del sector. Artículo 15º.- Cultura exportadora 15.1 Encárgase al Ministerio de Educación que, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), diseñe e implemente un Plan Nacional de Educación y Capacitación en materia de comercio exterior de servicios, el cual deberá ser dirigido a la educación secundaria y universitaria de los sectores público y privado del país. 15.2 El referido plan nacional deberá ser concordante con lo establecido en el artículo 14º y deberá ser formulado y aprobado por las instancias pertinentes en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la publicación de la presente Ley. La implementación del referido plan regirá a partir del 1 de enero de 2011. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Modifi catorias a lo dispuesto en el artículo 22º-A incorporado En caso de que fuera necesario realizar futuras modifi caciones a lo dispuesto en el artículo 22º-A incorporado por la presente Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, estas podrán realizarse mediante decreto supremo del sector correspondiente. SEGUNDA.- Procedimientos a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) dictará los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley. TERCERA.- Procedimientos, instructivas y circulares Dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) aprobarán los procedimientos, instructivas, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76º modifi cado por la presente Ley, del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, tanto para el caso de la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que graven los bienes adquiridos por no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas para ser llevados al exterior, como para el caso de la devolución del Impuesto General a las Ventas que haya gravado los servicios prestados y consumidos en el territorio del país, a favor de una persona natural no domiciliada, señalados en el literal C del Apéndice V de la Ley. CUARTA.- Derogatoria Deróganse el literal q) del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e