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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2011 (27/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 200

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447500 manuales en carretillas y triciclos” que laboran en mercados, terminales terrestres o en establecimientos análogos; reconociendo los derechos de este grupo de trabajadores que se insertan en la actividad económica y las relaciones comerciales que se desarrollan en los mercados, terminales terrestres o establecimientos análogos; Que, de esta manera, dispuso que estos trabajadores gocen de un mes de descanso vacacional pagado dentro de cada ciclo anual de trabajo y una Compensación por Tiempo de Servicios equivalente a la suma que perciban por un mes de descanso anual; reconociéndoseles, además, como benefi ciarios del Instituto Peruano de Seguridad Social, cuyas funciones actualmente cumplen el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Que, asimismo, estableció que los empleadores o principales que ocupen los servicios de los estibadores terrestres y transportistas manuales, deberán participar en forma equitativa en la aportación de las sumas que deben pagarse a éstos por concepto de vacaciones y Compensación por Tiempo de Servicios; Que, el artículo 2º de la referida Ley dispone que el Poder Ejecutivo aprobará el reglamento correspondiente, estableciendo las pautas conforme a las cuales se harán efectivos los derechos señalados; Que, a efectos de recibir los aportes, comentarios y/o recomendaciones de los actores sociales involucrados, se dispuso su difusión en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Que, en ese marco, y siendo el trabajo un derecho primordial de la persona, objeto de protección del Estado, resulta necesario establecer las normas reglamentarias conforme se harán efectivos los derechos establecidos en la Ley Nº 25047; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 25047; DECRETA: Artículo 1º.- Objetivo La presente norma tiene como objetivo reglamentar la Ley Nº 25047, que otorgó benefi cios a los trabajadores “estibadores terrestres”, “transportistas manuales en carretillas y triciclos” que laboran en mercados, terminales terrestres o en establecimientos análogos, en cumplimiento de lo establecido por la mencionada Ley. Artículo 2º.- Defi niciones Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes defi niciones, considerándose, además, las previstas por la Ley Nº 29088, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales: - Ley.- Cuando en el texto del Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que está referida a la Ley Nº 25047, Ley que otorga benefi cios a trabajadores “estibadores terrestres”, “transportistas manuales en carretillas y triciclos”, que laboran en mercados, terminales terrestres o en establecimientos análogos. - Empresa administradora u operadora.- Persona natural o jurídica que facilita el desarrollo de las actividades de comercio y de las demás actividades complementarias y conexas que se realizan en mercados, terminales terrestres o establecimientos análogos. - Establecimientos o puestos de venta: espacios físicos ubicados dentro de un mercado, terminal terrestre o establecimiento análogo, en donde los empleadores y principales realizan su actividad económica. - Empleadores o principales.- Personas naturales o jurídicas que conducen los establecimientos o puestos de venta en los mercados, terminales terrestres o establecimientos análogos; así como, las personas naturales o jurídicas que adquieren productos en el mercado para fi nes de comercialización. - Mercado.- Recinto en cuyo interior se encuentran construidos y/o distribuidos establecimientos o puestos de venta de los comerciantes mayoristas o minoristas, dedicados al acopio y expendio de productos para el consumo humano u otros. - Terminal Terrestre.- Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre que cuenta con instalaciones y equipamiento para el embarque y desembarque de personas y/o mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC. Artículo 3º.- De la calidad de estibador terrestre o transportista manual Para el presente reglamento, es estibador terrestre o transportista manual el que desempeña su labor, como mínimo, por cuatro (4) horas diarias y seis (6) días por semana, o el equivalente a veinticuatro (24) horas semanales. Artículo 4º.- De los obligados para la aplicación de los benefi cios establecidos en la Ley Nº 25047 Los empleadores o principales que ocupen los servicios de los estibadores terrestres y transportistas manuales, deben cumplir con las obligaciones laborales establecidas en la Ley, su reglamento y normas complementarias de manera conjunta y organizada, siendo responsables solidarios por su incumplimiento. Para estos efectos, la Empresa Administradora u operadora del mercado, terminal terrestre o establecimiento análogo, en el marco de las labores de organización de estos espacios, podrá colaborar con los empleadores y principales para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones laborales, en común acuerdo con los estibadores terrestres o transportistas manuales. Artículo 5º.- De la identifi cación de los empleadores o principales Para efectos de la identifi cación de los empleadores o principales obligados al cumplimiento de los benefi cios sociales establecidos en la Ley Nº 25047, se establece lo siguiente: 5.1 La empresa administradora u operadora del mercado o establecimiento análogo, deberá contar con un listado o padrón de los comerciantes mayoristas y minoristas que realizan actividad económica dentro del perímetro de dichos espacios, estén en calidad de propietarios de los puestos de los mercados o establecimientos análogos o en calidad de arrendatarios, independientemente del tiempo de duración del arrendamiento. La empresa administradora u operadora del mercado o establecimiento análogo podrá contar con un listado de las personas naturales o jurídicas que adquieran productos en el mercado para fi nes de comercialización. 5.2 Los administradores de los terminales terrestres o establecimientos análogos deberán contar con un listado o padrón de las personas naturales o jurídicas que prestan el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías en estos espacios. 5.3 En ambos casos, la empresa administradora u operadora del mercado, terminal terrestre o establecimiento análogo, deberá colaborar con la autoridad inspectiva de trabajo en la identifi cación de los estibadores terrestres y transportistas manuales que laboran en el recinto que administran; así como, deberá brindar la información del listado o padrón en el momento que le solicite, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 9º de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806, y su reglamento. Artículo 6º.- Benefi cios laborales Los estibadores terrestres y los transportistas manuales tienen derecho a los siguientes benefi cios laborales y de seguridad social: a) Un mes de descanso vacacional pagado, por cada ciclo anual de trabajo.