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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447501 b) Una compensación por tiempo de servicios, equivalente a la suma que percibe por un mes de descanso vacacional, por cada ciclo anual de trabajo. c) Afi liación, como afi liado regular, al régimen contributivo que administra ESSALUD. d) Afi liación, como asegurado facultativo, a un régimen de pensiones. Artículo 7º.- Vacaciones Para que el estibador terrestre o transportista manual tenga derecho a las vacaciones anuales tiene que haber cumplido por lo menos doscientos sesenta (260) días de labor efectiva al año, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 713. La oportunidad del descanso vacacional se determina en función a un cronograma que será propuesto de común acuerdo entre los estibadores terrestres y los transportistas manuales. Este cronograma será remitido a los empleadores o principales dentro de los quince (15) días naturales siguientes de adoptado dicho acuerdo. El cronograma fi nal deberá ser aprobado por acuerdo entre las partes; de no llegarse a un acuerdo, serán los empleadores o principales de los mercados, terminales terrestres o establecimientos análogos, quienes señalen la oportunidad tomando en cuenta las necesidades del servicio. Únicamente es posible la acumulación de vacaciones de hasta dos (02) períodos. El pago por el descanso vacacional se debe dar previamente al goce de este benefi cio. Artículo 8º.- Compensación por tiempo de servicios La compensación por tiempo de servicios se devenga mensualmente desde el primer mes en que el estibador terrestre o transportista manual presta servicios a los empleadores o principales. El depósito de compensación por tiempo de servicios debe ser realizado por los empleadores o principales, a razón del 8.33% del pago mensual que percibe el estibador terrestre o transportista manual por mes calendario, en la entidad que éste elija libremente. El depósito mensual de la compensación por tiempo de servicios debe ser efectuado dentro de los primeros cinco días del mes siguiente de realizada la labor, eligiendo el trabajador si es en moneda nacional, extranjera o en ambas. Artículo 9º.- Del régimen de salud Los estibadores terrestres o transportistas manuales son afi liados regulares al Seguro Social de Salud (ESSALUD), percibiendo los benefi cios que en tal condición les corresponden. El depósito mensual será efectuado por los empleadores o principales dentro del mes siguiente de realizada la labor. Artículo 10º.- Del régimen previsional Los estibadores terrestres y transportistas manuales tienen derecho a pensiones por invalidez, jubilación y sobrevivencia, pudiendo darle cobertura a través del sistema nacional de pensiones o sistema privado de administración de fondos de pensiones, como asegurados facultativos, según elijan libremente estos trabajadores. Los aportes al sistema de pensiones elegido por el trabajador estarán a cargo de los estibadores terrestres y transportistas manuales que les prestan servicios. Artículo 11º.- Del registro de los estibadores Los empleadores o principales deberán contar con un registro de información de los estibadores terrestres y transportistas manuales que les prestan servicios. Este registro debe contener como mínimo la siguiente información: a) El nombre completo y el número del documento de identidad del estibador terrestre o transportista manual. b) Las horas trabajadas por cada estibador terrestre o transportista manual, y la retribución percibida. c) El monto pagado al estibador terrestre o transportista manual por concepto de descanso vacacional de un mes. d) El monto mensual depositado en la cuenta del sistema fi nanciero del estibador terrestre o transportista manual por concepto de compensación por tiempo de servicios. e) El monto pagado por concepto de aporte a la Seguridad Social. Artículo 12º.- De las obligaciones de los empleadores o principales Son obligaciones de los empleadores o principales: a) Mantener actualizado el registro que contenga información de los estibadores terrestres y transportistas manuales que les prestan servicios, regulado en el artículo precedente. b) Cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente norma. c) Emitir mensualmente una constancia de pago por los servicios prestados por cada estibador terrestre o transportista manual. d) Otorgar la constancia de cese de la labor del estibador terrestre o transportista manual. e) Remitir mensualmente la relación de trabajadores afi liados a ESSALUD al MTPE y a la SUNAT, y actualizarla, de conformidad a lo establecido en las Leyes Nº 26790 y 27334. f) Brindar la información que solicite la autoridad inspectiva de trabajo, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806, y su reglamento. Artículo 13º.- Entidades competentes para el control y cumplimiento de la norma La inspección del Trabajo velará por el cumplimiento de los benefi cios sociolaborales regulados en la Ley y el presente Reglamento. El Seguro Social de Salud (ESSALUD), la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS), velarán por el cumplimiento de la Ley y este reglamento, de acuerdo a sus competencias. Artículo 14º.- De las Infracciones y Sanciones El incumplimiento de los empleadores o principales de las obligaciones contenidas en este reglamento, se califican de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.- Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia, los empleadores o principales deben implementar el registro de estibadores terrestres y transportistas manuales, a que se refi ere el artículo 11º de la presente norma. Segunda.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente Reglamento. Tercera.-. ESSALUD establecerá las disposiciones necesarias para hacer efectiva las prestaciones de seguridad social en salud, dentro de los sesenta (60) días de aprobada la presente norma, bajo responsabilidad. Cuarta.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 671578-4