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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2011 (24/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de marzo de 2011 439520 2007-PCM, el Presidente del Consejo de Ministros podrá contar con asesores designados mediante Resolución Ministerial, cuyas actividades serán coordinadas por uno de ellos a quien se le designará como Jefe de Gabinete de Asesores; Que, mediante Resolución Ministerial N° 317-2009- PCM se designó al señor Rodolfo Carlos Reyna Salinas como Jefe de Gabinete de Asesores de la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, el señor Rodolfo Carlos Reyna Salinas ha formulado su renuncia al citado cargo, la cual es pertinente aceptar; Que, asimismo, corresponde designar a quien desempeñará las funciones de Jefe de Gabinete de Asesores de la Presidencia del Consejo de Ministros; De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo N°063- 2007-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aceptar la renuncia del señor RODOLFO CARLOS REYNA SALINAS, como Jefe de Gabinete de Asesores de la Presidencia del Consejo de Ministros, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2°.- Designar al señor VÍCTOR HUGO PARRA PUENTE como Jefe de Gabinete de Asesores de la Presidencia del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROSARIO FERNANDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia 618725-1 AGRICULTURA Establecen para el año 2011 la vacunación antiaftosa obligatoria en bovinos de toda edad en zonas identificadas con vacunación o de alto riesgo RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 002-2011-AG-SENASA-DSA La Molina, 15 de marzo de 2011 VISTO: El Informe Técnico Nº 003-2011-AG-SENASA- DSA-PRONAFA del 16 de febrero de 2011 en el cual el Responsable del Programa Nacional de Fiebre Aftosa de la Dirección de Sanidad Animal, solicita se apruebe la norma correspondiente que ofi cialice la campaña de vacunación antiaftosa para el año 2011, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902, creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, como Organismo Público adscrito al Ministerio de Agricultura; que tiene como uno de sus objetivos, ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria de la actividad agrícola y pecuaria nacional; Que, el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1059 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 018- 2008-AG, establecen que es función del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA proponer, establecer y ejecutar, según el caso, la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de los reglamentos vigentes; a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades, controlarlas y erradicarlas; Que, conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo 4º del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; el SENASA tiene como uno de sus objetivos estratégicos proteger el patrimonio agrosanitario del ingreso o dispersión de plagas y enfermedades reglamentadas y del incremento de plagas y enfermedades de importancia económica; Que, el Artículo 6º del Reglamento para la Prevención y Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2004-AG y su modifi catoria Decreto Supremo Nº 019-2009-AG, establecen que la prevención y erradicación de la Fiebre Aftosa son obligatorias y prioritarias en el país y de interés nacional; Que, asimismo, los Artículos 7º y 17º del referido Reglamento y su modifi catoria, establecen que la vacunación como medida de prevención de la Fiebre Aftosa es obligatoria sólo en las zonas geográfi cas identifi cadas con vacunación por el SENASA y se realizará únicamente en la especie bovina; Que, mediante Resolución Directoral Nº 09-2010- AG-SENASA-DSA se identifi có en el país las zonas geográfi cas con vacunación o de alto riesgo y sin vacunación antiaftosa para el año 2010; Que, según lo recomendado por el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa – PANAFTOSA de la Organización Panamericana de la Salud – OPS/OMS, deberá modifi carse el estado de vacunación antiaftosa normado por el SENASA, manteniéndose la vacunación en el norte del país y prohibirse la vacunación en la zona central; Que, se hace necesario identificar oficialmente las zonas geográficas con vacunación o de alto riesgo y establecer la vacunación masiva de bovinos de toda edad, como principal especie susceptible de la enfermedad, a fin de reforzar el nivel de protección inmunológica; Que, asimismo, se hace necesario ejecutar la vacunación antiaftosa durante todo el año en zonas de alto riesgo que concentren ganado bovino procedente de las zonas sin vacunación, con fi nes de comercialización, acopio y engorde de ganado; lo cual se constituye en un factor de riesgo para la presencia de la enfermedad, debiéndose mantener altos niveles de inmunidad en estos animales; Que, las medidas sanitarias a adoptarse conforme a lo manifestado en el considerando anterior se realizarán sin perjuicio de las acciones que ejecute y disponga el SENASA en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Prevención y Erradicación de la Fiebre Aftosa; De conformidad con lo dispuesto en el Título V del Decreto Ley Nº 25902, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG y el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Ofi cina Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer para el año 2011 la vacunación obligatoria en bovinos de toda edad en las zonas identifi cadas con vacunación o de alto riesgo consignadas en el anexo que forma parte de la presente Resolución. Artículo 2º.- La campaña de vacunación antiaftosa obligatoria establecida en el artículo precedente comprende dos fases: I fase: Del 15 de abril al 30 de junio de 2011. II fase: Del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2011. Artículo 3º.- Establecer la vacunación antiaftosa obligatoria durante todo el año en zonas con vacunación o de alto riesgo que concentren ganado bovino procedentes de zonas sin vacunación, con fi nes de reproducción, comercialización, acopio y engorde de ganado; acción sanitaria que deberá realizarse dentro de los cinco días de su llegada a las zonas con vacunación o de alto riesgo, siendo sometido a una revacunación obligatoria a los treinta días de vacunado.