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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de mayo de 2011 442829 por los tres fi scales más antiguos en el término de tres días. El sorteo determina la designación de un miembro titular y un miembro suplente. Ninguno de los miembros de los jurados electorales especiales debe estar incurso en algunos de los impedimentos señalados en los artículos 12 de la presente Ley y 57 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones. Asimismo, en caso de haber ejercido el cargo anteriormente, tampoco debe contar en su legajo con un informe negativo del Jurado Nacional de Elecciones. Los miembros de los jurados electorales especiales reciben, antes de asumir sus funciones, una capacitación en materia de derecho electoral por parte del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 34. El cargo de miembro de jurado electoral especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Tiene derecho a las mismas remuneraciones y bonifi caciones que para todos los efectos perciben los jueces de la corte superior de la circunscripción. En casos de muerte o impedimento del presidente del jurado electoral especial asume el cargo el miembro suplente designado por la corte superior. En casos de muerte o impedimento del miembro titular asume el cargo el primer miembro suplente y así sucesivamente. Artículo 35. Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de la culminación de las elecciones municipales complementarias del 3 de julio del año 2011, con excepción de la modifi cación del literal x) del artículo 5 de la Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, a que se refi ere el artículo 3 de la presente Ley, que entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia 642816-1 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA N° 022-2011 AUTORIZAN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA GARANTIZAR Y AMPLIAR LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES, EN EL MARCO DEL ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú establece, en sus artículos 10º y 11º, que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida, garantizando el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud - AUS, establece que uno de sus fi nes es el garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las funciones de regulación, fi nanciamiento, prestación y supervisión del referido aseguramiento; Que, las entidades que participan en el Aseguramiento Universal en Salud se rigen por el principio de unidad, el cual implica la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos, fi nanciamiento y prestaciones, conforme lo establecido en el inciso 3º del artículo 4º de la Ley Nº 29344; Que, entre los criterios de articulación, previstos en el artículo 22º de la Ley Nº 29344, se encuentran el intercambio de servicios basados en el cumplimiento de los principios de complementariedad y subsidiariedad; así como los mecanismos de pago e intercambio de servicios que rigen las transacciones de compraventa de servicios entre las instituciones prestadoras y la provisión de las prestaciones contempladas en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud, en las que intervenga al menos una institución pública; Que, ante dicho contexto legal, se ha constatado el incremento de la demanda de servicios de salud, en particular los de carácter especializado, en la población más vulnerable del país, frente a lo cual la implementación progresiva del Aseguramiento Universal en Salud requiere de acciones inmediatas que permitan mejorar la cobertura de la brecha en dichos servicios asistenciales, generando distintas alternativas que permitan contar con un mayor número de prestaciones de servicios de médicos y/o médicos especialistas, que coadyuven a mejorar la capacidad resolutiva de los servicios de salud, a través de la utilización efi ciente de la capacidad instalada y de los recursos humanos existentes en las distintas entidades prestadoras de salud del sector público; Que, el Ministerio de Salud constituye el ente rector del proceso de Aseguramiento Universal en Salud, en el cual participan todas las instituciones públicas, privadas y mixtas en todo el territorio nacional, en su rol de prestadoras de salud y/o de aseguradoras de fondos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2º y 6º de la Ley Nº 29344; Que, en virtud a lo expresado precedentemente, resulta urgente y necesario establecer medidas extraordinarias de carácter económico y fi nanciero que permitan a la población acceder a los servicios de salud en el marco de la implementación del Aseguramiento Universal en Salud, que constituye interés nacional, autorizando la prestación de servicios complementarios de médicos y /o médicos especialistas en las instituciones públicas, así como regulando su pago y fi nanciamiento correspondiente, a